SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
i)
El abogado de los demandados, en sus alegaciones en la audiencia pública de amparo constitucional, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, con pago de costas, expresando lo siguiente: i) La acción popular no fundamenta, conforme lo dispuesto en los arts. 138 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuáles son los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos colectivos objeto de su protección, precisamente porque no lesionaron ningún derecho de la colectividad, por el contrario, realizaron mejoras en la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, por ejemplo, el enmallado, así como se logró gestionar un nuevo pozo tendiente al beneficio colectivo. Situación que no aconteció con Oscar Cabrera Ureña -ahora accionante- a quien pese a que se le pidió la llave y candado de uno de los pozos de agua que tenía en su poder, adujo que estaba ocupado en sus labores personales, circunstancia ante la cual y a falta de dicho servicio de agua por un problema que tenía la bomba de succión del pozo, la Policía tuvo que intervenir y abrir el mencionado candado el 29 de diciembre de 2013; ii) El accionante Oscar Cabrera Ureña, está más al pendiente de seguir en el cargo de Directivo que precautelar los derechos colectivos de la comunidad. Prueba de ello es que en su acción popular, hace referencia a temas como existencia de controversias en la vía civil, de rendición de cuentas, de una querella penal pendiente, elecciones y demás situaciones, con la única finalidad de pretender legitimar el directorio que hoy dice ostentar. Es decir, pide la nulidad de obrados de todos los actos realizados por los ahora demandados en su condición de miembros del Directorio, pretendiendo únicamente “disfrazar” un amparo constitucional, porque en realidad se busca la protección de derechos individuales. Ello, para obviar el principio de subsidiariedad, por cuanto debieron acudir a una medida previa ante el juez civil; el principio de inmediatez, así como la existencia de hechos controvertidos que están siendo atendidos en la jurisdicción ordinaria. Es decir, con esta acción popular, sólo se busca el beneficio personal de los ahora accionantes y no así de la comunidad. Además, en ningún momento, esa pugna de poderes, esto es, la discusión de cuál de las directivas tiene legitimidad, son aspectos que no influenciaron en el suministro de agua potable proporcionado de manera permanente a toda la población de Capacachi; y, iii) Asimismo, afirmaron que la Asociación de Servicio de Agua Potable Capacachi, es una organización con más de cuatrocientos socios y otros usuarios, en la que más de trescientos sesenta, reconocen que tienen como directorio a los ahora demandados y son ellos quienes vienen cumpliendo con las labores de mantenimiento de los pozos, pago de electricistas y mantenimiento de los mismos a total complacencia de la población. Oscar Cabrera Ureña y su directorio, no pudieron ejercer debido a que su elección no fue acatada por la mayoría, es decir, ni por cien personas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe dar certidumbre sobre si en efecto se ha vulnerado o está amenazado el derecho colectivo en cuestión y no, que se deduzca o infiera meras presunciones; prueba que, además, por la naturaleza del derecho supuestamente conculcado, exige que se acredite el daño o amenaza que involucre a un número significativo de personas de la colectividad presuntamente afectada
- CONFIRMAR