SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
1)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad señaló que: 1) Fue notificado el 11 de noviembre de 2013 a horas 17:17, en suplencia legal de su similar Quinto; 2) El decreto de señalamiento de audiencia se emitió el mismo día, cumpliendo el plazo de las veinticuatro horas, puesto que la solicitud se presentó el (viernes) 8 de noviembre de 2013 y el decreto se emitió el (lunes) 11 del mismo mes y año; 3) Existe carga procesal dejada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y no es posible dejar de lado las solicitudes realizadas con anterioridad; y, 4) Existe sobrecarga procesal en el juzgado a su cargo, llevando mil quinientos casos y otros dos mil en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, realizando lo materialmente imposible para que se lleven a cabo las audiencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva
- corresponde precisar que la mencionada SCP 110/2012, no sustituye el principio de plazo razonable por el de tres días, sino que al contrario dicho plazo se utiliza como un parámetro inicial para medir el plazo razonable en las particularidades del caso concreto, es decir, que no procede la concesión automática de la tutela de la acción de libertad de pronto despacho por sobrepasar meramente dicho término de tres días, sino en la existencia de algún grado de negligencia en la autoridad judicial demandada…
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR