SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

  Revisados los antecedentes, cursa la providencia de 20 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva para el 4 de octubre del mismo año, siendo rechazada mediante Resolución 582/2013 de 18 de igual mes (fs. 72 y vta.). Posteriormente, mediante memorial presentado el (viernes) 8 de noviembre del citado año, ante el mismo Juzgado, el ahora accionante solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva. Sin embargo, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorándum 1442/2013 de 11 de noviembre, asignó en suplencia legal de dicho Juzgado, al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (autoridad ahora demandada), emitiendo dicha autoridad judicial, el mismo día de su asignación con la suplencia legal, la providencia de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, para el 26 de noviembre de 2013.

En este sentido, se tiene que en relación a la fecha señalada, la autoridad demandada hace referencia al cuaderno de señalamiento de audiencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el que se evidencia audiencias programadas en ambos turnos, desde el 11 hasta el 29 de noviembre de 2013; afirmando que de señalar la referida audiencia dentro del plazo de los tres días establecidos, se vulnerarían los derechos de terceros, cuyas audiencias habrían sido solicitadas y señaladas con anterioridad.

Ahora, si bien es cierto que todo trámite y/o solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe ser tratada con la mayor celeridad posible; en el presente caso, se advierte que la autoridad judicial demandada fijó una fecha alejada a la de la petición efectuada por el accionante, justamente porque fijar una anterior le era materialmente imposible; por lo que, la dilación, respecto al señalamiento de audiencia, no le es imputable a la autoridad judicial demandada.