SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3

Fecha: 08-Dic-2014

III.1.  Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva

La Constitución Política del Estado en su art. 125, establece el alcance de la acción de libertad, señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; constituyéndose esta acción de defensa en el medio idóneo a través del cual se hace efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad personal en aquellos casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados.

El Tribunal Constitucional siguiendo el entendimiento de la doctrina y del derecho comparado, ha considerado diferentes tipos de acción de libertad, entre ellos se encuentra la acción de libertad traslativa y de pronto despacho que tiene como finalidad proteger el derecho a la libertad cuando la restricción de dicho derecho es a causa de dilaciones indebidas en la tramitación de actuados que retardan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra detenida o privada de libertad.

En ese sentido, se ha establecido que toda autoridad, en el conocimiento de las causas asignadas, que ingresando dentro de éstas, las solicitudes de cesación a la detención preventiva, por estar directamente vinculadas a la obtención de la libertad de los imputados, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas dentro de un plazo razonable con la mayor rapidez en aplicación del principio de celeridad de la administración de justicia, establecida en el art. 178 de la CPE.