SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2014-S3
Fecha: 08-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Transcurridos seis meses, el 8 de noviembre de 2013, solicitó cesación a su detención preventiva, pero la autoridad judicial sin dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que dispone que las audiencias de cesación a la detención preventiva se deben señalar en un plazo no mayor a tres días, no dio respuesta a su solicitud; al respecto, los funcionarios de dicho juzgado, le informaron que la autoridad judicial se encontraba de viaje, razón por la cual su memorial no había sido atendido y que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del anterior, hasta el 18 de noviembre de 2013, por la tarde no habría dado respuesta al mismo, por lo que hasta el momento de presentación de la acción de libertad, se encuentra en detención preventiva, habiéndose vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y Principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el señalamiento de audiencias de cesación de la detención preventiva
- corresponde precisar que la mencionada SCP 110/2012, no sustituye el principio de plazo razonable por el de tres días, sino que al contrario dicho plazo se utiliza como un parámetro inicial para medir el plazo razonable en las particularidades del caso concreto, es decir, que no procede la concesión automática de la tutela de la acción de libertad de pronto despacho por sobrepasar meramente dicho término de tres días, sino en la existencia de algún grado de negligencia en la autoridad judicial demandada…
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR