SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2014-S3

Fecha: 18-Dic-2014

a)

Los accionantes, a través de su abogada reiteraron y ratificaron la acción popular presentada. Asimismo, la ampliaron sosteniendo que: a) El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas originarios campesinos, como el pueblo de Quila Quila, el cual pertenece a la nación Qhara Qhara, preexistente a la época de la Colonia, quienes han decidido por la titulación en forma colectiva; es decir, sin fraccionamiento de sus tierras; y, b) Se exigió al INRA la titulación inmediata de su territorio ya preestablecido por la Constitución en el marco de la SCP “645/2012” en la cual se garantiza el derecho a la tierra y territorio, en base a la acreditación de identidad y personería jurídica, conforme a la certificación del registro de Pueblo Indígena Originario otorgado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, y el Censo de Población y Vivienda que acredita que el “municipio de Sucre” existen ayllus por lo que corresponde la titulación de las tierras comunitarias de origen de acuerdo a su identidad cultural y conforme a su estructura ancestral, proceso que data del 2006, no pudiéndose ser un impedimento la falta de personalidad jurídica, cuando la misma Ley dispone la posibilidad de titulación con la acreditación de identidad la cual fue demostrada de acuerdo al registro como “identidad de Pueblo Indígena Originario como Ayllu de la Marca Quila Quila”.

Los fundamentos de la Resolución, son: a) Se admitió la presente acción popular en cumplimiento al AC 0085/2014-RCA de 9 de abril, que estableció que los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos colectivos dentro del proceso de saneamiento para la titulación de tierras colectivas a favor del pueblo indígena de Quila Quila, aspecto suficiente para acreditar su legitimación activa, quedando desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías que declaró por no presentada la presente acción; b) La existencia del pueblo indígena de Quila Quila, es de data antigua, conforme consta “…en el legajo N° 6…” (sic) y del “Acta de Reconstitución” de 21 de enero de 2014; c) De acuerdo a la solicitud de 18 de febrero de 2013, el Jatun Tata Kuraka, certificó y avaló que la organización de pueblos indígenas originarios de la “Marka de Quila Quila”, tiene la calidad de pueblo indígena originario; certificación emitida el 19 del mismo mes y año, de acuerdo al “…Legajo N° 7…” (sic); d) El Informe Legal INF. DGS - JRV 102/“2012” DDCH-USCH-INF. 508/2013, la “Resolución” de 30 de septiembre de 2013 y la “nota” de 8 de noviembre del referido año, son contradictorios a la Constitución Política del Estado, al haberse dejado en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal, así el art. 2 de la CPE, garantiza la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, en su derecho a la autonomía, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a lo previsto por el art. 30 de la Norma Suprema; e) El Informe de Necesidad y Uso del Espacio Territorial de noviembre de 2011, en el “…Legajo N° 8…” (sic), emitido por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señaló que la población “…del área de la demanda de la Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka de Quila Quila, ha mantenido una estrecha interrelación con su espacio territorial a lo largo del tiempo (…) Siendo este espacio territorial demandado como Tierra Comunitaria de Origen, esencial para el desarrollo socioeconómico de las familias y su sustento, se considera que la misma es suficiente para garantizar dichos factores” (sic); f) Se salva el derecho de otras comunidades que tramitan saneamiento bajo la modalidad de saneamiento simple, saneamiento integrado al catastro legal y saneamiento de tierras comunitarias de origen, previsto en el art. 69 de la LSNRA, respetando la autodeterminación de cada comunidad, precautelando el principio constitucional del vivir bien; y, g) Finalmente, las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, omiten y vulneran dar cumplimiento al art. 1 al Convenio 169 de la OIT, que acorde con el art. 256 de la CPE, es de aplicación preferente, así los arts. 2, 30.I y II.1 al 6 de la referida Norma Suprema.