SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2014-S3
Fecha: 18-Dic-2014
i)
Por su parte, José Torres Cossio, Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, a través del informe, presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 226 a 230 y vta., y en audiencia, refirió: i) Recibida la demanda del pueblo indígena originario “Marka Quila Quila” el 16 de octubre de 2006, se estableció el cumplimiento de los requisitos técnicos; sin embargo, el informe legal de 6 de noviembre del mismo año, sugirió intimar a los accionante a que presenten su personalidad jurídica, emitiéndose el Auto de 7 del mismo mes y año, otorgándoles el plazo de sesenta días calendario improrrogables para cumplir con la presentación de su personalidad jurídica; ante lo cual mediante memorial de 25 de julio de 2008, entre otros documentos de subsanación, hacen conocer una certificación emitida por la entonces Prefectura del departamento de Chuquisaca, en la cual se especifica que el 11 de junio de ese año, habría ingresado a Secretaría del Departamento Jurídico el trámite para la obtención de personalidad jurídica de la organización de pueblos indígenas originarias de la “Marca Quila Quila”; procediéndose a ese efecto a emitirse el Auto de Admisión de la demanda por haberse cumplido con los requisitos, en lo que respecta a la personalidad jurídica; ii) El INRA en ningún momento vulneró derecho colectivo alguno, porque nunca se cuestionó el derecho a existir libremente amparado por el art. 30 de la CPE y a la identidad cultural, por cuanto el proceso de saneamiento se realizó conforme sus usos y costumbres; respecto a la libre determinación y territorialidad el mismo de igual manera fue respetado, habiéndose sometido de voluntad propia a lo solicitado dentro el saneamiento de tierras; iii) Consecuentemente el proceso de saneamiento fue llevado a cabo, precisamente en respeto a los arts. 1.1 inc b) y “1.2” del Convenio 169 de la OIT, respetando sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y su identidad indígena; iv) Dentro del proceso de saneamiento fueron notificados con todos los actuados, y en virtud a la falta de personalidad jurídica presentaron una certificación que acredita su tramitación, sin que haya existido impugnación alguna al Informe Legal DGS 794/2006 de 6 de noviembre, al contrario el 25 de julio de 2008, más bien se presenta la certificación que acredita que su personalidad jurídica se encuentra en trámite; v) Los accionantes impugnan mediante acción popular una supuesta “Resolución” de 30 de septiembre de 2013, cuando en realidad lo que se emitió es un decreto que denegó la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre una misma solicitud, aspecto que no tiene nada que ver con derecho colectivo alguno por tratarse de un trámite netamente administrativo; ante ese decreto, de manera errónea, indebida e incongruente se planteó recurso de revocatoria, solicitando se revoque la referida “Resolución” de 30 de septiembre de 2013, recurso que conforme al art. 75 del DS 29215, fue desestimado por no cumplir con los requisitos esenciales de forma, en consecuencia al no tratarse el fondo del recurso, no se pudo vulnerar ningún derecho colectivo de la comunidad indígena de “Marka Quila Quila”; y, vi) Por último se solicitó se deje sin efecto la “nota” de 8 de noviembre de 2013, cuando en realidad es un decreto que no da lugar al recurso jerárquico, puesto que de acuerdo lo establecido por el art. 76 del DS 29215, los decretos no son recurribles, al constituirse en un acto de mero trámite.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- imprescindible contar con la Personalidad Jurídica
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR