SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2014-S3

Fecha: 18-Dic-2014

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de defensa los accionantes alegan como lesionados los derechos colectivos del pueblo indígena de Quila Quila a existir libremente, a la identidad cultural, a la libre determinación y territorialidad, a la titulación colectiva de tierras y territorios; señalando que dentro del proceso agrario de titulación de tierras comunitarias de origen, el INRA Chuquisaca mediante Informe Legal INF DGS - JRV 102/2013 DDCH-USCH-INF. 508/2013 de 13 de septiembre, procedió a intimar la presentación de su personería jurídica, inaplicando de forma directa los criterios de identificación para el pueblo indígena de Quila Quila establecidos en los arts. 1.1 inc. b) y “1.2” del Convenio 169 de la OIT, así como no interpretaron la normativa interna desde y conforme la Constitución en los arts. 13.I y IV, 256 y 410.II, de la CPE, desconociendo los criterios de ancestralidad, al exigir requisitos formales contrarios a las características del Estado Plurinacional, efectuado una interpretación más restrictiva que el propio tenor literal del art. 64 de la LSNRA, requerimiento realizado con el fin de dar continuidad al proceso de saneamiento.

De obrados se evidencia, que contra dicha determinación los accionantes interpusieron recurso de revocatoria, emitiendo el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, decreto de 30 de septiembre de 2013, a través del cual se señaló que para el reconocimiento del derecho propietario sobre el espacio geográfico demandado por los pueblos indígena originarios “Marka Quila Quila”, era imprescindible contar con la personalidad jurídica, tal como lo establecen los arts. 357 y 396.II del DS 29215 (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley 3545), que prevén que ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de identidad a la personalidad jurídica del titular, siendo ese fundamento con el cual dicha instancia administrativa dispuso no ha lugar a la solicitud planteada; posteriormente, el Director Nacional a.i. del INRA, por decreto de 8 de noviembre de 2013, declaró no ha lugar al recurso jerárquico formulado contra el decreto de 30 de septiembre del mismo año, al no constituirse en un acto recurrible dentro la tramitación del proceso de saneamiento, siendo éste un acto de mero trámite; indicadas determinaciones emitidas por el INRA, ahora son cuestionadas a través de la presente acción popular. 

De lo anterior se tiene que los accionantes denuncian a través de esta acción de defensa, que las autoridades ahora demandadas habrían desconocido lo previsto en los arts. 1.1 inc. b) y “1.2” del Convenio 169 de la OIT, al haber aplicado en el proceso agrario de saneamiento para la titulación de tierras colectivas a favor del pueblo indígena de Quila Quila que representan, los arts. 357 inc. a) y 396.II del DS 29215, (Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de reconducción comunitaria de reforma agraria), relacionados a los requisitos de solicitudes de dotación de tierras comunitarias de origen, referidas a la personalidad jurídica del peticionante.

Consecuentemente, se tiene que consideran ilegal y lesivo a sus derechos colectivos y difusos, el hecho de que las autoridades demandadas aplicaron una norma legal; es decir, los arts. 357 inc. a) y 396.II del DS 29215, norma última que establece: “Ningún título podrá ser emitido sin la previa acreditación de Identidad o la personalidad jurídica del titular, además del pago por la tierra o de tasas de saneamiento y catastro, según corresponda” al procedimiento agrario iniciado por éstos, no obstante el reconocimiento previsto por el art. 1.1 inc. b) y “1.2” del Convenio 169 de la OIT, a los pueblos indígenas originario campesinos, considerando que son suficientemente validos los criterios de ancestralidad y autodeterminación de un pueblo indígena como sujetos colectivos de derechos, debiendo aplicar directamente el Convenio en los procedimientos administrativos efectuados en el INRA, reconociendo su derecho a la territorialidad y otros derechos que amparan a los pueblos indígenas, constituyéndose la obtención de la personería jurídica en un requisito intranscendental para acceder al derecho a la territorialidad, señalando que dicha interpretación “sería contraria al mandato inserto en el art. 1 del Convenio 169 de aplicación directa”.

Ahora bien, de lo descrito precedentemente se establece de manera incuestionable que los accionantes subsumen el objeto de la acción popular en una presunta inconstitucionalidad, por cuanto, en los hechos no se alega que el INRA habría cometido algún acto en concreto que se constituya en lesivo a sus derechos colectivos y difusos, sino que la expresión de agravios está referida a que las normas que regulan el procedimiento del proceso agrario de titulación de tierras comunitarias de origen, serían contrarias a un instrumento internacional de Derechos Humanos, cual es el Convenio 169 de la OIT, parte de nuestro bloque de constitucionalidad; por lo que en concreto lo que impugnan los accionantes es que los demandados inobservaron el contenido de una norma internacional de aplicación directa al procedimiento agrario tantas veces referido, lo que implica en los hechos una denuncia de una presunta inconstitucionalidad de la norma que prevé el procedimiento de titulación de tierras comunitarias de origen; en ese orden, resulta indudable que los accionantes equivocaron la vía constitucional para que su pretensión sea atendida, por cuanto en coherencia con el Fundamento Jurídico que antecede, la acción popular no puede resolver aspectos relacionados a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, toda vez que ello desnaturalizaría los fines de la presente acción de protección a derechos colectivos y difusos, existiendo para ese fin la vía idónea constitucional que realiza el control de constitucionalidad de una norma en abstracto.

Bajo dicho entendimiento, en el caso de estudio los accionante erraron la vía al interponer la acción popular, toda vez, que a través de la presente acción de tutela, como ya se señaló, no puede dilucidarse una supuesta inconstitucionalidad, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, accionar el recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; aspecto que determina que en el caso de análisis esta Sala se encuentra imposibilitada de realizar examen alguno.