AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2014-CA
Fecha: 05-Feb-2014
PELIGRO DE LA SOCIEDAD
Continúa acusando de inconstitucionales los referidos preceptos legales, manifestando que, concentran en una sola autoridad, (el primer caso en el Fiscal y en el segundo en el juez cautelar), respectivamente potestades que por principio están separadas, siendo que el art. 234.10 del CPP, al consignar la posibilidad de que el Ministerio Público pueda definir sobre la existencia de “PELIGRO DE LA SOCIEDAD”, considerando para ello un elemento tan subjetivo como es la edad del accionante que deviene fácilmente en un hecho abusivo, discrecional y sin límites.
En cuanto a la previsión del art. 235 ter inc. 4), del mismo cuerpo legal, referido a la facultad del juez para disponer la detención preventiva cuando la fiscalía no la hubiese solicitado, argumenta que corresponde apuntar que el procedimiento penal vigente es de corte garantista, puesto que separa claramente los roles del fiscal y del juez, sin permitirle al juzgador participar en actos, criterios o hechos relativos a la investigación; por ello, sólo se convierte en un “contralor” del desarrollo investigativo, razón por la que al reconocer una facultad al juez cautelar, al margen de la petición fiscal, esto implica arrogar y atribuirle una competencia que no le está reconocida como juzgador, por cuanto él mismo no puede asumir criterios más allá de los que el titular de la investigación; es decir, el Ministerio Público ha asumido, constituyendo un hecho ajeno a la esencia del proceso garantista y del penal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- PELIGRO DE LA SOCIEDAD
- I.2. Respuestas a la solicitud
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. R
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR