AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2014-CA

Fecha: 05-Feb-2014

rechazó

Por Resolución de 14 de enero de 2014, cursante de fs. 28 a 32, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguiente fundamentos: 1) La imputación formal contra el accionante, por la presunta comisión del art. 271 primera parte del Código Penal (CP), requiere la aplicación de la medida cautelar a la “DETENCIÓN PREVENTIVA”, por considerar que se encuentran presentes los requisitos exigidos por el      art. 233 del CPP, con relación a los peligros procesales como es el peligro de fuga, descrito en el art. 234.1, 2 y 10 del mismo cuerpo legal y al riesgo de obstaculización, estipulado en su art. 235.2, refiriendo entre otras cosas que, es mayor de edad y tiene plena conciencia de sus actos y por ende discernimiento, lo que constituye un peligro para la sociedad pues reaccionó impulsivamente sin reparo alguno en sus actos e infirió lesiones al querellante que puede ser replicada por el sindicado ante cualquier situación, siendo parte de la sociedad la víctima y merece protección del Estado conforme el art. 68.II de la CPE;     2) La autoridad jurisdiccional determinó mediante providencia de 20 de septiembre de 2013, señalar fecha de audiencia para considerar la solicitud formulada por la Fiscal para el 4 de octubre del señalado año, a horas 15:30 (audiencia suspendida al igual que las subsiguientes programadas atribuidas al imputado); 3) El accionante se limitó a solicitar la suspensión de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no existiendo petición expresa de lo que pide, en consecuencia no cumplió con el art. 24 del CPCo; y, 4) Se aclara que no se centran en una sola autoridad facultades que estén exclusivamente reservadas en los arts. 234.10 y el 235 ter inc. 4) del CPP, y que éstos sean inconstitucionales, máxime si los roles y funciones del Ministerio Público se encuentran expresamente señaladas en la normativa vigente, por consiguiente, su existencia jurídica no podría ser contraria a lo estipulado por el art. 12 de la Ley Fundamental, sino más bien precautela el ejercicio al derecho a la defensa, por lo que el accionante no ha podido generar duda razonable y fundada en el juzgador respecto a la constitucionalidad de los preceptos impugnados que motive promover la acción de inconstitucionalidad concreta a fin de someter a control de constitucionalidad, con mayor razón si se tiene que cuenta que la tendencia político criminal a la que adscribe del Código de Procedimiento Penal, propugna como tesis básica el equilibrio entre el respeto a los derechos fundamentales y garantías de las partes y la necesidad de precautelar la efectividad de la persecución penal que corresponde al Estado, priorizado por el valor supremo de JUSTICIA, no siendo posible ni lógico considerar que las decisiones a ser asumidas por los jueces puedan “…lindar en la arbitrariedad o ilegalidad, por considerarlas que se encuentran sujetas al libre arbitrio” (sic).