SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014
Fecha: 05-Feb-2014
b)
b) La jurisdicción constitucional no puede realizar la valoración de las pruebas, porque dicha labor le corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, lo único que puede realizar es verificar si existió o no la vulneración del debido proceso, luego de haberse agotado todas las instancias y recursos que franquea la ley; c) En el caso analizado, cursa memorial de 2 de septiembre de 2013; asimismo, existe decreto de 3 del mismo mes y año, por el que la Jueza demandada, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 del citado mes y año; d) No existe constancia de la notificación con el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva; asimismo, cursa memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, por el que el accionante, solicitó audiencia con el mismo objeto; en respuesta, la autoridad judicial demandada, por decreto del 9 del referido mes y año, precisó “Estése al señalamiento en el decreto de fecha 03/09/2013” (sic);