SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Con el devenir del tiempo, el habeas corpus -que equivale a la acción de libertad dentro del régimen de la actual Constitución Política del Estado-, ha ampliado su ámbito de protección al derecho a la vida, por ser un derecho indispensable para la protección de otros derechos fundamentales; asimismo, la doctrina constitucional ha permitido identificar diferentes tipos o modalidades del habeas corpus, entre ellos el traslativo o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia del derecho a la libertad física y de locomoción, asumió los entendimientos del entonces Tribunal Constitucional, respecto a la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho; por lo tanto, a los fines de tener por establecido sus alcances, corresponde citar los razonamientos de la SC 0337/2010-R de 15 de junio, el cual haciendo énfasis al presente mecanismo constitucional en su clasificación estudiada, sostuvo que: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo las premisas antedichas, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales al realizar sus actuados procesales, deben aplicar los valores y principios constitucionales citados supra, en consecuencia, para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0739/2012, 0835/2012, 0759/2012 y 0569/2012, entre otras.
En el contexto de las consideraciones y la jurisprudencia glosada precedentemente, las dilaciones innecesarias e injustificadas así como la mora procesal que impida el normal desarrollo del proceso, son posibles denunciar a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, siendo la única exigencia que la conducta morosa o dilatoria tenga repercusión directa en el derecho a la libertad física y de locomoción de los encausados, como es el caso de los retrasos en la elaboración de los mandamientos de libertad pese a existir una orden que dispone en ese sentido, la dilación en los señalamientos de audiencia que tengan por objeto el debate sobre la libertad de la persona, cualquier trámite administrativo que tenga vinculación con los derechos protegidos por la presten garantía jurisdiccional; por lo tanto, con el propósito de garantizar la vigencia plena del derecho a la libertad física y de locomoción, las autoridades comprometidas con la tarea de impartir justicia y los coadyuvantes con dicha labor, entre ellos los servidores públicos del área judicial, administrativa, Ministerio Público, Policía Boliviana y personas particulares, deben cumplir sus atribuciones en los plazos legalmente establecidos y, a falta de ellos, dentro de los plazos razonables, imprimiendo una gestión acelerada, otorgando respuestas prontas, eficaces y diligentes; por lo anotado precedentemente, las dilaciones innecesarias e injustificadas que tengan repercusión negativa en el ejercicio del derecho a la libertad personal y de locomoción, constituyen vulneración de los mismos.
En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por la referida SC 1688/2011-R de 21 de octubre, sostuvo que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, haciendo referencia a la modalidad de acción de libertad objeto de análisis, estableció que la misma: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Ahora bien, en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal, es posible acudir a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, frente a dilaciones en determinadas situaciones; así, la demora en las fijaciones de audiencia de consideración de las cesaciones a la detención preventiva ingresa en el ámbito de tutela de la presente acción constitucional. En tal sentido, la fijación de audiencias que tengan por objeto debatir la libertad de los encausados debe ser cumplida en estricto marco de las disposiciones legales estableadas al efecto; así, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando los entendimientos asumidos en la SC 0078/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la jurisprudencia señalada precedentemente ha sido enfático en sostener que, los señalamientos de audiencia en medidas cautelares, concretamente tratándose de cesaciones a la detención preventiva, deben ser cumplidas con la mayor celeridad posible; así, presentada la petición, la autoridad jurisdiccional debe emitir el correspondiente decreto de fijación de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, tal cual dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, para luego celebrar la audiencia en los tres días próximos a la emisión del decreto, conforme al cómputo de plazos establecido en el art. 130 de la aludida norma procesal penal; por consiguiente, la inobservancia del entendimiento señalado anteriormente, constituye vulneración del derecho a la libertad física y personal del peticionario; y, por lo tanto es posible denunciar a través de la presente acción constitucional, en su tipología traslativa o de pronto despacho.