SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante considera que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró su derecho a la libertad física y personal, al debido proceso y el principio de celeridad, al haber suspendido en cinco oportunidades la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva sin justificación alguna y, al no haber emitido el decreto de señalamiento de audiencia una vez presentada la petición con el mismo objeto.
No obstante de extrañarse la existencia de documentos que avalen la denuncia de la parte accionante, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar la compulsa íntegra de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, considera que, es posible resolver la problemática planteada a partir de las conclusiones del Juez de garantías y los extremos vertidos en el memorial de demanda de la presente acción de defensa; así, sobre la suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva en cinco oportunidades y sin justificación alguna, es factible aplicar el principio de presunción de verdad, por cuanto dichos extremos no fueron desvirtuados por la autoridad judicial demandada y menos por el Juez de garantías, que corroboró el análisis minucioso de los antecedentes del legajo procesal, en efecto, esta jurisdicción asume como ciertos y verdaderos los extremos denunciados por la parte accionante.
La conclusión antes señalada, se sustenta en la situación jurídica del imputado que, hasta la fecha de la presentación de la demanda de acción de libertad cumple la medida cautelar de detención preventiva y en las peticiones reiteradas para concretar la audiencia de consideración de su situación jurídica; por lo tanto, la suspensión injustificada de actos cuyo objeto sea el debate de la libertad del imputado, constituye vulneración del derecho a la libertad del encausado; por cuanto, al considerar la importancia del referido derecho, la autoridad jurisdiccional demandada, debió realizarla inclusive extremando esfuerzos.
Con relación al memorial de solicitud de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, presentado el 2 de septiembre de 2013, la Jueza demandada debió señalar audiencia observando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; es decir, en un plazo máximo de tres días de la emisión del decreto; sin embargo, en virtud a las conclusiones arribadas por el Juez de garantías, la audiencia para considerar la petición del imputado, fue programada para el 12 del mismo mes y año; es decir, posterior a diez días de presentado el petitorio, aspecto que demuestra la clara inobservancia de la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.
Por otro lado, si bien el accionante, reiteró la petición de audiencia mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2013, dicha presentación bajo ningún argumento puede ser entendida como consentimiento del acto dilatorio, más al contrario, en coherencia con los argumentos de la demanda de la presente acción constitucional, dicha solicitud responde a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza demandada al memorial presentado el 2 del mismo mes y año, máxime si la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, concluyó que son inexistentes las diligencias de notificación con el señalamiento de audiencia; por consiguiente, al existir dilación injustificada tanto en la emisión del decreto de señalamiento de audiencia y la programación del acto solicitado, el derecho a la libertad física y de locomoción del encausado fue francamente vulnerado; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.