SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En el nuevo modelo de Estado, la dignidad y los derechos inherentes al ser humano son revalorizados, por lo mismo adquieren una importancia singular y merecen la protección frente a las agresiones que puedan emerger de los actos atribuibles a servidores públicos y personas particulares. La Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la vigencia y la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, establece diferentes mecanismos de defensa, entre ellos, la acción de libertad destinada a la protección de los derechos a la vida, integridad física, la libertad física y de locomoción, frente a conductas que tiendan a restringir, suprimir o que se constituyan en verdadera amenaza contra la integridad y la eficacia de los referidos derechos; así, ante la ausencia de un mecanismo idóneo y efectivo de protección de los derechos antes señalados, el reconocimiento de los mismos en la Ley Fundamental, sería un postulado meramente formal y, por lo mismo, la existencia de un Estado Constitucional de Derecho quedaría en duda; siendo por eso, que el Constituyente boliviano estableció las acciones de defensa y, en lo particular la acción de libertad.
Es importante recordar que, la presente garantía jurisdiccional opera desde su triple dimensión tutelar; preventiva, porque tiene por finalidad evitar las inminentes lesiones a producirse en desmedro de la integridad de los derechos referidos anteriormente; correctiva, que persigue mejorar las condiciones de la restricción al derecho a la libertad física y de locomoción; y, reparador, porque se constituye en un mecanismos idóneo para restituir el derecho a la libertad frente a lesiones ya consumadas.
La acción de libertad como instituto jurídico de carácter constitucional, tiene fundamento en las normas de la Constitución Política del Estado y en las disposiciones legales de carácter internacional en materia de Derechos Humanos. Así, el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el ámbito de las normas de alcance internacional, es preciso señalar el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo tenor literal prescribe: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; asimismo, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”; de la misma forma, el art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, prescribe: “…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”; por su parte, el art. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
Ingresando al ámbito procesal de la acción de libertad y, con relación a los presupuestos de activación, es importante recurrir a los entendimientos emanados del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.