SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que la accionante sin mandato denuncia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa Comunal “Terra Coop” Ltda. contra Walter Daniel Álvarez Salinas por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito por particulares, en audiencia de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa rechazó la misma, mediante una Resolución carente de fundamentación, por cuanto no expresa los motivos para desestimar dicha pretensión del imputado.
Asimismo, el Tribunal de alzada, en vez de aprobar o revocar la Resolución apelada, optó por otra vertiente prohibida por ley y la jurisprudencia constitucional, dejando sin efecto el Auto impugnado, disponiendo que el juez a quo dicte otro nuevo con la debida fundamentación, cuando podía haber ingresado al fondo de la apelación interpuesta.
Al respecto, cabe señalar que el accionante, habiendo interpuesto apelación incidental contra la Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva; por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 8 de agosto de 2013, resolvió mencionando que el Juez inferior no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, que señala: “Las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no será reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
De acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable al caso concreto presente, constatándose que los Vocales demandados, al tener conocimiento de la apelación incidental, debieron dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, vale decir, ingresar al fondo de la apelación conforme al art. 251 del citado Código, y ceñirse su resolución a aquellos argumentos que tomó el Juez a quo y los puntos que hubo expuesto el apelante como agraviado; es decir, analizar cuáles fueron los requisitos que consideró concurrentes el juez cautelar al disponer la detención preventiva, de igual manera, manifestar los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado y, contrastar los mismos presentados en primera instancia con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con esta contrastación el Tribunal de alzada asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso; exigencias que debió ser cumplida por el Tribunal de alzada y no dejar sin efecto la Resolución impugnada, al estar investido de competencia para revisarla y modificarla que ése es justamente el objeto del recurso, tal como lo estableció la SCP 2078/2012 por lo tanto, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales demandados, omisión que determina se conceda la tutela solicitada a través de esta acción constitucional.
Asimismo, las autoridades demandadas al no haber ingresado al fondo del recurso de apelación incidental de la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, de acuerdo a lo manifestado precedentemente, que tiene una directa vinculación con el derecho a la libertad, han vulnerado el principio de celeridad que rige la Norma Suprema y el proceso penal, manteniéndose de esta manera una justicia cierta, con miras al vivir bien, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- 1)
- III.3. Deber del Tribunal de alzada de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- i)
- Fragmento 14
- no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación;
- en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER