SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Alex Jorge Sánchez Iraízos, Fiscal Departamental de Pando, en audiencia informó que: a) Existe una acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos y derechos vulnerados, resuelta en la Sala Civil Comercial , Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que tiene idénticos fundamentos, por lo que, la presente acción no tendría que admitirse; b) El requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia, ingresó el 23 de abril de 2013, y fue puesto en conocimiento de “las partes” conforme a procedimiento, por lo que se pronunció la revocatoria dentro el plazo establecido; c) El art. “238.3” (sic), de la Ley Fundamental, señala que, no pueden ocupar cargos electivos de designación o nombramientos quienes no hayan renunciado por lo menos tres meses antes al día de la elección, norma que la accionante incumplió; d) Respecto al hecho que, si hubo o no delitos, eso se resolverá por un Tribunal de Sentencia Penal, donde ya se señaló audiencia conclusiva para el 23 de agosto de 2013, e) En previsión del art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su autoridad tiene la atribución de revocar un sobreseimiento; además que, no se agotó la vía y no existe la legitimación pasiva, f) En relación a los que impugnaron el fallo de sobreseimiento, si son querellantes o no, eso se verá en juicio oral; sin embargo, todo esto ya fue valorado; y, g) No se señala cómo se lesionó el art. 115 de la Ley Fundamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. Análisis del caso concreto
- la identidad de sujetos
- que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada`
- CONFIRMAR