SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con anterioridad interpuso una similar acción de amparo constitucional contra Alex Jorge Sánchez, Fiscal Departamental de Pando y Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia,en la que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, le concedió la tutela impetrada, sólo respecto a referido Fiscal de Materia, ordenándole emita la certificación que solicitó.
En cumplimiento de dicha determinación, el Fiscal de Materia expidió el informe en el que señaló que los “demandantes” no presentaron querella formal contra la accionante; sin embargo, sin ser parte del proceso impugnaron la Resolución de sobreseimiento de 1 de abril de 2013, que fue de conocimiento del nombrado Fiscal Departamental en la misma fecha; empero, recién el 29 del mismo mes y año, fuera del plazo previsto por ley, emitió la Resolución revocando el fallo de sobreseimiento, sin considerar que de acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos son improrrogables y perentorios, y que el art. 135 de la mencionada normativa penal, señala que el incumplimiento de plazos da lugar a responsabilidad disciplinaria y penal; además, la Resolución del demandado, carece de la congruencia esencial en un fallo, no existiendo relación entre la parte dispositiva y resolutiva; es decir, que, no tiene sindéresis jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. Análisis del caso concreto
- la identidad de sujetos
- que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada`
- CONFIRMAR