SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Fecha: 12-Feb-2014
denegó
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 70 a 71 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, tiene por objeto el restablecer rápidamente los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra la ley; sin embargo, para que se otorgue la tutela, debe existir una relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, que provengan de una conducta ilegal del agente; empero, no habrá lesión de derechos, cuando el demandado adopte una determinación en estricta observancia de la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses de su titular; 2) El 10 de julio de 2013, la accionante formuló igual acción de defensa, contra el mismo Fiscal Departamental, Alex Jorge Sánchez Iraízos y el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui, solicitando la revocatoria de la Resolución de 29 de abril del 2013, emitida por el Fiscal Departamental; 3) Contrastando con la presente acción de amparo constitucional de 19 de julio de 2013, se evidencia que, existe la identidad de sujetos, objeto y causa en las dos acciones; la anterior, fue denegada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, respeto al Fiscal departamental; y, 4) En el presente caso, al existir identidad de sujetos, objeto y causa, la acción de defensa se subsume a lo previsto por el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se puede pretender que este Tribunal de garantías revoque una resolución pronunciada por el Fiscal Departamental, la misma es inatendible, porque, no tiene competencia para hacerlo; resultando, no ser evidente la lesión al derecho reclamado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. Análisis del caso concreto
- la identidad de sujetos
- que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada`
- CONFIRMAR