SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014

Fecha: 12-Feb-2014

que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada`

“… se constata que el Fiscal Departamental demandado, al emitir la resolución -ahora impugnada- llegó a la conclusión que el director funcional de la investigación no efectuó una adecuada valoración y compulsa de los elementos de convicción acopiados en el curso de la investigación y cursantes en antecedentes argumentando que la accionante en la declaración jurada prestada ante Notario de Fe Pública de 9 de diciembre de 2010, refirió no ocupar cargos electivos, de designación de libre nombramiento, siendo así que fue designada como Directora Distrital de Educación de Cobija el 2 de mayo de 2008, además que presentó renuncia al mismo el 21 de febrero de 2011, dos días antes de su posesión como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Pando, estando su conducta dentro de los alcances del art. 238 de la CPE y el punto 15 de la Convocatoria Pública 003/2010, para postulantes a Vocales del Tribunal citado, enmarcándose su conducta al hecho de no haber renunciado tres meses antes para poder postularse, pruebas que demuestran la conducta dolosa de la imputada por cuanto de acuerdo a la referida Convocatoria Pública 003/2010, emanada de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, que claramente en el Punto 15, indica: `No ocupar cargos electivos de designación o de libre nombramiento, o haber renunciado al menos tres meses antes de su postulación”, concordante con el art. 238 de la CPE, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, art. 48. Por lo cual tomando en cuenta las consideraciones previas y ponderaciones anotadas, se infiere que en el decurso y desarrollo de la etapa preparatoria se encontró mayores referencias indiciarias objetivas que refrenden la hipótesis inicial de la imputación formal, puesto que para Rosagilda García Gómez, existen los elementos necesarios para demostrar a plenitud medios probatorios idóneos y suficientes la responsabilidad y autoría, circunstancias descritas que llevaron a la convicción del demandado para que revoque la Resolución de sobreseimiento, ejerciendo de esta forma, las facultades que le otorgan los arts. 324 del CPP y 34 inc. 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a través de su Resolución jerárquica de sobreseimiento revocado que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada` (resaltado fuera de texto).

Consiguientemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por la accionante, no corresponde efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se ha visto, tiene identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.