Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Fecha: 12-Feb-2014
“No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
El art. 29. 7 del CPCo, contemplado en las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa, establece las normas aplicables en los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa, que “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. Análisis del caso concreto
- la identidad de sujetos
- que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada`
- CONFIRMAR