SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2014

Fecha: 12-Feb-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales como ser: la demanda, el informe de la autoridad demandada, el acta de audiencia y la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se evidencia que el accionante el 29 de agosto de 2013, mediante memorial presentado al Juez de la causa solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva. Siendo así, que por decreto del mismo día, mes y año, la autoridad judicial ahora demandada, señaló en primera instancia audiencia para el 26 de septiembre de 2013 y posteriormente, de acuerdo al art. 168 del CPP mediante Auto de 3 de septiembre del referido año, corrigió y dejó sin efecto el decreto de 29 de agosto del citado año, fijando así nueva audiencia para el 6 de septiembre del indicado año, a horas 08:30; es decir, que en su primera intervención fijó audiencia después de veintisiete días, y en la segunda, advertido de su error, volvió a señalar seis días después de su solicitud, contraviniendo así en ambos actos el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria como determina el art. 180 de la CPE y el entendimiento jurisprudencial de la SCP 0110/2012, que establece un término máximo de tres días, incluyendo las notificaciones, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, no siendo válida excusa, para justificar su negligencia, la existencia de sobrecarga procesal, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que es uno de los derechos primarios protegidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, mereciendo en consecuencia especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia, conforme determina la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Por lo precedentemente señalado, se concluye que la autoridad demandada, incumplió con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado le imponen, al haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional e incumpliendo de ese modo su “deber” y por ende lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que indica que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado; en consecuencia, debe concederse la tutela solicitada.