SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0299/2014

Fecha: 12-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, el 22 de noviembre de 2012, obtuvo su libertad porque a criterio del Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista, no concurrían los riesgos procesales de fuga ni de obstaculización o cualquier otro que justifique la persistencia de su detención, por lo que haciendo una valoración integral de los hechos y de la documentación presentada, le concedió la cesación de la detención preventiva, fijándole una fianza de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), que fueron caucionados con una fianza real de un bien inmueble.

El 18 de abril de 2013, dentro del proceso referido, se pronunció la Sentencia condenatoria 03/2013, contra la cual interpuso el 9 de mayo de similar año, recurso de apelación restringida; sin embargo, no obstante haber solicitado en forma reiterada que se cumpla con la remisión del mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia, que debió efectuarse dentro de los tres días, el Tribunal ahora demandado no cumplió con esa obligación, remitiéndola recién después de tres meses incurriendo en una mora procesal injustificada, que fue aprovechada por la parte civil que solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, con el único argumento de haberse dictado sentencia condenatoria y que ese hecho constituía un riesgo de fuga, sin considerar que para cumplir la condena, la sentencia tiene que estar legalmente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada material y formal, por lo que al pretender la revocatoria de las mencionadas medidas sustitutivas, se le está vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la presunción de inocencia.

Conforme establece el art. “398 inc. 1)” del Código de Procedimiento Penal (CPP), los recursos tendrán efecto suspensivo; es decir, una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de Sentencia Penal que dictó la Sentencia pierde competencia, consecuentemente pretender que se revoquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva, es una arbitrariedad jurídica viciada de nulidad, tal como establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, en conformidad con el art. 430 del CPP, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, deberán remitirse copias autenticadas de los Autos al Juez de Ejecución Penal para que proceda según dispone el citado Código y si el condenado se encuentra en libertad se ordenará su captura; sin embargo, en contra de las disposiciones citadas, se pretende hacerle cumplir una condena que no está ejecutoriada, lo cual resulta un acto ilegal y contrario a sus derechos y garantías constitucionales, que activa la acción de libertad, para proteger y evitar la inminente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia antes referido.