SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014
Fecha: 18-Feb-2014
1)
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados titulares de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe cursante de fs. 29 a 33 de obrados, en el cual manifestaron lo siguiente: 1) La RA 25/08 de declaratoria de responsabilidad solidaria y subsidiarios por derivación de la acción administrativa del contribuyente PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L., es de 12 de febrero de 2008; es decir, es un acto administrativo dictado en plena vigencia del Código Tributario Boliviano, y la parte dispositiva se basa en lo establecido en el Código Tributario, tomando en cuenta la conducta tributaria a momento de ocurrido el hecho; 2) Es evidente que las SSCC 0009/2004; 0018/2004, 0386/2004-R, 0029/2004, 0076/2004, 0025/2006 y 0387/2006 entre otras, restablecieron el proceso de impugnación por la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso tributario, aclarando que en ningún momento señalaron que la única vía de impugnación de las resoluciones administrativas, sería mediante el recurso de alzada y el posterior jerárquico y que no existiría la alternabilidad de la instancia jurisdiccional mediante el proceso contencioso tributario, toda vez que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en etapa de ejecución tributaria o cobranza coactiva, no pueden ser impugnados por la vía jurisdiccional, por cuanto con la emisión del pliego de cargo 026/2003, y una vez notificado el Auto Intimatorio, se dio inicio al cobro coactivo; 3) La RA 25/08 fue emitida en etapa de ejecución tributaria, encontrándose vigente a momento de emitirse el aludido acto administrativo la Disposición Transitoria Segunda del Código Tributario Boliviano, y que a juicio del Tribunal Constitucional, el art. 33 referido al procedimiento de impugnación de la derivación de la acción, establece que deben utilizarse los recursos consignados en el Código Tributario Boliviano, cuyos arts. 143, 144 y 195 reconocen únicamente los recursos de alzada y jerárquico, aplicables ante la ahora Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); 4) Si bien las SSCC 1181/2010 y 2774/2010, mencionadas en el Auto Supremo datan del 2010; sin embargo, el entendimiento establecido en la ratio decidendi, se aplicó para resolver el caso en particular por similitud, no habiendo aplicado norma alguna con carácter retroactivo; 5) Los accionantes no establecen cómo la Resolución impugnada les ocasionó perjuicio, advirtiendo que el recurso de casación se resolvió dentro de los plazos establecidos en la normativa; por otra parte, no se le ocasionó indefensión al accionante, toda vez que tuvo dos oportunidades para impugnar, la primera por la vía administrativa del recurso de alzada y posterior jerárquico ante la AIT; posteriormente, inclusive agotada la vía administrativa, podía acceder al proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme establece el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; ahora, a través de esta acción constitucional, pretenden que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, tratando de subsanar la omisión en la que incurrieron al no presentar el recurso de alzada, conforme lo establece el art. 143 del CTB; 6) El Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia, ha establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, correspondiendo dicha labor únicamente a la jurisdicción ordinaria; en el presente caso, el accionante no precisó la forma en que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados, pretendiendo utilizar esta acción tutelar, como una instancia procesal adicional, extremo que no se encuentra dentro de su naturaleza jurídica; y, 7) Con relación a la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, el mismo debe ser desestimado, toda vez que no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la misma, manteniendo incólume el Auto Supremo 202 de 26 de abril de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común…”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR en todo