SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014
Fecha: 18-Feb-2014
II.17.
II.17. El 26 de abril de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 202, mediante el cual anuló obrados inclusive hasta el Auto de 12 de marzo de 2008, por el que el Juez a quo admitió la demanda y corrió en traslado, debiendo rechazar in límine la demanda tributaria y sea por imperio de la norma establecida al efecto y los razonamientos antes expuestos. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) El procedimiento de derivación administrativa fue realizado contra los responsables solidarios no incluidos en la Resolución Determinativa, en cumplimiento del art. 171 y ss. del CTb.1992, procedimiento avalado en la SC 0081/2006 de 18 de octubre; 2) Considerando que los responsables solidarios no se encuentran inmersos dentro del procedimiento de determinación, el SIN procedió a implementar y aplicar lo previsto por los arts. 27, 28 y 171 y ss. del CTb.1992, para establecer la participación culposa de los responsables solidarios de la obligación tributaria del contribuyente PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L.; 3) El procedimiento de derivación administrativa, no pretende reconsiderar o proceder a una nueva determinación de la obligación tributaria a los responsables solidarios, porque se encuentra en etapa de cobranza coactiva, teniendo en cuenta que la condición de solidario no se encuentra dirigida a la sanción que eventualmente corresponde por la comisión de un ilícito tributario, la responsabilidad solidaria prevista por los arts. 27 y 28 del CTb.1992, alcanza a la deuda tributaria en general por la obligación tributaria en el tributo que debe ser cancelado por el sujeto pasivo cuando se produce el hecho generador previsto por los arts. 18 y 37 del citado Código; 4) No existe registro de la transferencia del 100% de las cuotas de capital efectuadas por la Sociedad Plásticos La Florida S.R.L., tampoco la incorporación de nuevos socios, vulnerándose los arts. 29 y 202 del Ccom; asimismo, el art. 195 de la misma norma, establece que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes, demostrando la mala fe con que actuaron los accionantes; 5) El Auto de Vista 018/2012, pronunciado por el ad quem, vulneró los principios de verdad material, basando su decisión en los informes de los peritos presentados por los socios accionantes, encontrándose en tela de juicio la forma de administración de la empresa, al ser objeto de un proceso de fiscalización por el fisco, generando todo los años pérdidas a la citada empresa, al transferir sus cuotas de capital sin cumplir con la normativa vigente para tal efecto; 6) Los informes técnicos contables, no proporcionaron los elementos o pruebas que desvirtúen la validez y firmeza de la RA 25/08; por otro lado, los socios de la empresa al momento de interponer el recurso contencioso tributario, solicitando la prescripción de las facultades de cobro al SIN que es una actitud de eludir el pago de la deuda, reconocieron que son responsables solidarios de la misma; 7) La parte resolutiva de la RA 25/08, contiene un equívoco, al recomendar que los ahora accionantes, tienen la facultad de impugnar la resolución en la vía administrativa ante la Superintendencia Tributaria, o en la vía judicial ante la Corte Superior de Distrito, incumpliendo lo establecido en el art. 3 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 y peor aún su propia circular GNTJCC/DEOCC/CIR 024/2007 08-0133-07 de 13 de julio de 2007; y, 8) Siendo la citada RA 25/08, un acto administrativo dictado por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, en etapa de cobranza coactiva del pliego de cargo 026/2003, no puede ser impugnada por la vía jurisdiccional, por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, específicamente del Juez a quo para conocer la impugnación de la RA de derivación de la acción, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Código Tributario Boliviano, sino a través de los recursos de alzada y jerárquico; entendimiento que se halla refrendado en la SC 1181/2010-R de 6 de septiembre, relacionado al art. 33 del CTB (fs. 157 a 161 del anexo 2).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.17.
- II.18.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por la Administración Aduanera cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común…”
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada
- III.3. Análisis del caso concreto
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas
- CONFIRMAR en todo