SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014

Fecha: 18-Feb-2014

denegó”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 305/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 134 a 139, “denegó” la tutela solicitada, sin costas ni responsabilidad; en base a los siguientes argumentos: a) El fundamento principal del Auto Supremo 202, es que en la fase de ejecución coactiva del pliego de cargo, no es posible impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las resoluciones administrativas que se emitan; en el presente caso, en la fase de ejecución del pliego de cargo 026/2003, se pronunció la RA 25/08; por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley “2445”, establece los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia de la citada ley, que deben ser sustanciados y resueltos bajo esa norma, aspecto vinculado a lo previsto en el art. 33 del mismo cuerpo legal; en coherencia con dicha disposición legal, los arts. 143 y 144 del CTB enumeran los actos administrativos tributarios contra los que proceden los recursos de alzada y jerárquico, así como el plazo para su interposición, encontrándose entre ellos la RA 25/08; b) Las autoridades demandadas, consideraron que en la fase de ejecución del pliego de cargo, no es posible la activación de la vía jurisdiccional, por cuanto se trata de una Resolución derivativa de responsabilidad como la RA 25/08, y para someter a control de constitucionalidad este razonamiento, necesariamente se debe considerar los requisitos que permiten ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, expresados en la SC 1748/2011 de 7 de noviembre; c) La Resolución Determinativa GRACO 49/07, fue impugnada en sede jurisdiccional ordinaria a través del contencioso tributario, proceso que concluyó con la emisión del Auto Supremo 397 de 14 de noviembre de 2002 que casó parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo, modificó el porcentaje de merma al 20%, manteniendo vigente todo lo demás; d) Lo que se pretende a través de la derivación de responsabilidad, no es cuestionar la determinación de la obligación, sino se establecen responsabilidades en el marco de lo establecido en el Código Tributario, que constituye la base de donde emerge todo el proceso administrativo que se ha desarrollado; e) Se denunció también la aplicación retroactiva del Código Tributario Boliviano, teniendo en cuenta la fecha de la emisión de la Resolución 25/08; sin embargo, considerando que la citada Ley es una norma procedimental, no se está retrotrayendo la aplicación de la misma hasta el momento que nació el tributo omitido, sino se está aplicando precisamente en el momento en el que correspondía determinar la derivación de responsabilidades, por cuanto no fue posible efectuar un cobro a quienes en primera instancia habían sido reconocidos como deudores; y, f) Si bien la Resolución impugnada no es extensa en sus fundamentos; sin embargo, es clara y explica de manera adecuada por qué razones consideran que no se puede activar la vía jurisdiccional en fase de cobro de la deuda tributaria; consecuentemente, los hechos que se han denunciado como lesivos, no son verificables a través de las exposiciones que se hicieron, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin costas y sin responsabilidad para los accionantes.