SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014

Fecha: 18-Feb-2014

i)

Inés Fita Terceros y José Luis Aguilar Cuéllar, en representación legal de Ebhert Vargas Daza, Gerente Distrital Cochabamba a.i. del SIN, como tercero interesado, presentaron informe cursante de fs. 103 a 110, señalando lo siguiente: i) Según informe técnico UT-44/2003 de 6 de febrero, la empresa PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L., adeuda la suma de Bs501 315.- (quinientos un mil trescientos quince bolivianos) al SIN, tomando en cuenta el Auto Supremo 397/2002 de 14 de noviembre, que sugirió remitir el trámite para el cobro respectivo; a tal efecto se emitió el pliego de cargo 026/2003 contra la aludida empresa, en virtud a que no canceló la Resolución Determinativa GRACO 49/97 de 10 de diciembre de 1997; ii) La Administración Tributaria, agotó las medidas necesarias para conseguir el pago o cobro del adeudo; sin embargo, la empresa PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L., deliberadamente fue disminuyendo su conducta tributaria y siendo que no tenía nada registrado a su nombre, se elaboraron informes en los que constaron que se efectuaron todas las medidas coactivas previstas en el Código Tributario, sin resultados positivos, evidenciándose que la citada empresa no tenía movimiento económico, se volvió insolvente y debía una cantidad cuantiosa por obligaciones adeudadas al Fisco; iii) La Resolución Administrativa de derivación de acción 25/2008, constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, máxime si la misma no determinó un importe de deuda tributaria, toda vez que esta ya fue definida y sustanciada en la vía ordinaria mediante proceso contencioso tributario, lo cual demuestra la improcedencia de la acción de amparo constitucional en virtud del art. 4 de la Ley 3092 que incorporó el Título V al Código Tributario Boliviano; iv) Los accionantes, una vez notificados con la citada RA 25/08, en lugar de presentar recurso de alzada ante la AIT, equivocaron la vía de impugnación, presentando la demanda contencioso tributario, y de la compulsa de antecedentes, se evidenció que el procedimiento de determinación incluyendo el de impugnación de la Resolución Determinativa GRACO 49/97 de 10 de diciembre de 1997, se resolvió y culminó hasta su última instancia con el anterior Código Tributario; por lo que el apoderado de la parte accionante, impugnó el acto administrativo interponiendo demanda contenciosa tributaria, sin observar lo establecido en el art. 33 del CTB; v) El Código Tributario Boliviano en sus arts. 143, 144 y 195, reconoce únicamente los recursos de alzada y jerárquico, concordante con el art. 3 de la Ley 3092, que incorporó al citado Código Tributario Boliviano el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos mencionados, aplicables ante la Superintendencia Tributaria -hoy AIT-; y, vi) Una vez que se dio inicio al cobro coactivo de lo adeudado con la emisión del Auto Intimatorio, ninguna autoridad puede modificar las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y la ejecución coactiva no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; en consecuencia, la parte accionante no planteó el recurso franqueado por ley como es el de alzada ante la autoridad idónea -en ese entonces la Superintendencia Tributaria Regional- y posterior jerárquico, en virtud de lo dispuesto por el art. 33 del CTB; en ese sentido, es aplicable en el presente caso el principio de subsidiariedad que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando no se planteó un recurso o medio de impugnación franqueado por ley, razón por la que no es procedente la presente acción tutelar, correspondiendo ser denegada.

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración sus derechos al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica, a la legalidad y a la irretroactividad de la ley”, manifestando que durante el sumario administrativo iniciado contra la empresa PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L. por el SIN, las autoridades demandadas: i) Determinaron que en la fase de ejecución coactiva, no corresponde el uso del procedimiento jurisdiccional y que solo proceden los recursos de alzada y jerárquico, según lo establecido en el Código Tributario Boliviano; sin embargo, la RA 25/08 de 12 de febrero de 2008, se basó en el Código Tributario, admitiendo la vigencia del derecho a interponer demanda contenciosa tributaria, siendo así debieron anular también dicha RA y no solo el procedimiento judicial; y, ii) Pretenden aplicar jurisprudencia constitucional emitida en la gestión 2010, a hechos ocurridos en la gestión 2008, aspecto que viola el principio de irretroactividad de la norma jurídica y lo establecido por la SC 846/2012 de 20 de agosto.