SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2014

Fecha: 18-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió el Auto inicial de sumario administrativo 467/07, determinando abrir sumario administrativo en su contra, por derivación de la acción administrativa a los responsables solidarios y/o subsidiarios del contribuyente PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L., con número de RUC 4948068, respecto al pliego de cargo 026/2003 de 7 de febrero de 2003, en mérito a lo dispuesto por los arts. 27 y 28 del Código Tributario (CTb. 1992), concordante con los arts. 161 y 195 del Código de Comercio (Ccom), resolución que otorgó el plazo de veinte días para que se presenten descargos, computables a partir de su legal notificación.

Luego de presentar los descargos correspondientes el 21 de enero de 2008, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa (RA) 25/08 de 12 de febrero de 2008, declarándoles responsables solidarios y/o subsidiarios por la derivación de la acción administrativa del contribuyente PLÁSTICOS LA FLORIDA S.R.L., respecto al pliego de cargo 026/03 de 7 de febrero de 2003, en mérito de lo cual, el 7 de marzo del mismo año, presentaron demanda contencioso tributaria, impugnando la referida RA por lo que, la Jueza Segunda de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, el 23 de febrero de 2011, pronunció Sentencia declarando improbada la misma.

Sostienen que, el 3 de marzo de 2011, presentaron recurso de apelación contra la citada resolución, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista 078/2011, que determinó la anulación de la mencionada Sentencia, disponiendo que se dicte una nueva. Ante esa determinación, el 22 de marzo de 2012, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, siendo resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 264 de 30 de julio, anulando obrados y disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en cumplimiento al Auto Supremo 264, emitió el Auto de Vista 018/2012 de 12 de septiembre y revocó la Sentencia de 23 de febrero de 2011, declarando probada la demanda; motivo por el que el 3 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación, sin reclamar la competencia del Tribunal de primera y segunda instancia, sino el razonamiento de fondo. Finalmente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 202 de 26 de abril de 2013, mediante el cual anuló obrados hasta el Auto de 12 de marzo de 2008 inclusive, señalando que solo se aplica el Código Tributario Boliviano.

Refieren que, aún en vigencia de dicha Ley, tampoco estaba restringida la posibilidad de plantear la acción contencioso tributaria, según lo establece la SC 0009/2004 de 28 de enero, resultando falsa la afirmación de la Sala Social y Administrativa que la citada Ley solo permitía el recurso de alzada y el jerárquico, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda y su admisión, no existía ninguna norma legal ni sentencia constitucional que establezca esa restricción, al contrario, el proceso contencioso tributario estaba en vigencia, siendo que la posibilidad de que una acción de derivación de responsabilidad pueda ser impugnada por la vía judicial, está expresamente prevista en la SC 0081/2006 de 18 de octubre, determinando que ambas vías, tanto la administrativa como la judicial, se encuentran vigentes y pueden ser utilizadas por el administrado, para el caso que se determine la acción derivativa de responsabilidad subsidiaria, cuando ésta es realizada por vía separada o diferente a la resolución determinativa.

Mencionan que, las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el Auto Supremo 202 de 26 de abril de 2013, efectuaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que determinaron que en la fase de la ejecución coactiva, no corresponde el uso del procedimiento jurisdiccional, por cuanto la Disposición Transitoria Segunda del Código Tributario Boliviano, estableció que los procedimientos administrativos iniciados a partir de la vigencia plena de dicha Ley, serán sustanciados y resueltos bajo esa norma; es decir que, solo proceden los recursos de alzada y jerárquico. Sin embargo, la RA 25/08, tanto en la parte sustantiva como en la procedimental, se basó en el Código Tributario; asimismo, admitió la vigencia del derecho de interponer demanda contencioso tributaria; por ello, resulta impreciso por parte de las autoridades demandadas, señalar que sólo se aplicó el Código Tributario Boliviano, si fuese así, debieron anular también la mencionada Resolución Administrativa y no solo el procedimiento judicial, en resguardo de los principios del derecho administrativo.

Finalizan indicando que, se pretende aplicar jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional emitida en la gestión 2010, a hechos ocurridos en la gestión 2008, aspecto que vulnera el principio de irretroactividad de la norma jurídica y lo establecido por la SC 0846/2012 de 20 de agosto; toda vez que las SSCC 1181/2010 y 2774/2010, no son pertinentes para analizar la RA 25/08, las mismas que hacen referencia a la acción de derivación administrativa prevista en el art. 33 del CTB; en el presente caso, el proceso de derivación se fundamentó en los arts. 28 y 171 CTb.1992, no así en el Código Tributario Boliviano, norma que no fue utilizada por la Administración Tributaria para determinar los cargos en su contra.