SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Fecha: 18-Feb-2014
1)
Julio Alberto Miranda Martínez y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 87 a 90, señalando lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado, ha identificado claramente la ratio decidendi de la problemática puesta en conocimiento del Tribunal ad quem, para la resolución de la prescripción de la acción penal y cosa juzgada, por lo que se estableció que el tiempo de suspensión del proceso fue por más de cinco años, lo que impide que se concrete un tiempo sin suspensión a favor del accionante, ya que en el presente caso no transcurrieron más de ocho años, como requiere la norma procesal penal para que opere la prescripción de los delitos imputados, por lo que existe una fundamentación suficiente y congruente en pertinencia a los institutos jurídicos de cosa juzgada y prescripción; 2) Así también el Auto de Vista realizó una identificación de la norma aplicable al caso, y sobre la falta de una motivación individualizada y responsabilidad que alega el accionante, se debe tener en cuenta que una resolución en el orden jurisdiccional no tiene un modelo único por lo que entrando en esa lógica se tendría que haber emitido tantas sentencias como cantidad de acusados, apartándose de los principios de celeridad y concentración; 3) Respecto a la responsabilidad intuito persona que alega el accionante, como afectado se puntualiza que se ha tramitado como efecto de la interposición en la vía incidental dos excepciones accesorias a la causa principal, por lo que en el tratamiento de estas no se llega a determinar responsabilidad alguna ni se trata la culpabilidad, o eximentes; y, 4) Sobre la incongruencia omisiva denunciada, la misma resulta no ser evidente puesto que en el tratamiento de las excepciones de prescripción y cosa juzgada se tiene que el argumento del Auto de Vista impugnado se refiere a tales institutos, sobre los presupuestos que se requieren para su procedencia y la ausencia de elementos de juicio que acrediten la existencia de supuestos de orden fáctico, las que fueron extrañadas por el Tribunal de alzada, lo cual no puede considerarse como una valoración o revalorización de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- no conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
- no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el «vivir Bien»
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
- Fragmento 15
- III.3. La apelación incidental y la labor del tribunal de alzada
- En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo
- III.4. El derecho a la defensa y el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho al juez natural y el debido proceso
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Sobre la excepción de prescripción
- III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR