SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014

Fecha: 18-Feb-2014

1)

Julio Alberto Miranda Martínez y Jorge Oscar Balderrama Berrios, Vocales demandados, presentaron informe escrito cursante de fs. 87 a 90, señalando lo siguiente: 1) El Auto de Vista impugnado, ha identificado claramente la ratio decidendi de la problemática puesta en conocimiento del Tribunal ad quem, para la resolución de la prescripción de la acción penal y cosa juzgada, por lo que se estableció que el tiempo de suspensión del proceso fue por más de cinco años, lo que impide que se concrete un tiempo sin suspensión a favor del accionante, ya que en el presente caso no transcurrieron más de ocho años, como requiere la norma procesal penal para que opere la prescripción de los delitos imputados, por lo que existe una fundamentación suficiente y congruente en pertinencia a los institutos jurídicos de cosa juzgada y prescripción; 2) Así también el Auto de Vista realizó una identificación de la norma aplicable al caso, y sobre la falta de una motivación individualizada y responsabilidad que alega el accionante, se debe tener en cuenta que una resolución en el orden jurisdiccional no tiene un modelo único por lo que entrando en esa lógica se tendría que haber emitido tantas sentencias como cantidad de acusados, apartándose de los principios de celeridad y concentración; 3) Respecto a la responsabilidad intuito persona que alega el accionante, como afectado se puntualiza que se ha tramitado como efecto de la interposición en la vía incidental dos excepciones accesorias a la causa principal, por lo que en el tratamiento de estas no se llega a determinar responsabilidad alguna ni se trata la culpabilidad, o eximentes; y, 4) Sobre la incongruencia omisiva denunciada, la misma resulta no ser evidente puesto que en el tratamiento de las excepciones de prescripción y cosa juzgada se tiene que el argumento del Auto de Vista impugnado se refiere a tales institutos, sobre los presupuestos que se requieren para su procedencia y la ausencia de elementos de juicio que acrediten la existencia de supuestos de orden fáctico, las que fueron extrañadas por el Tribunal de alzada, lo cual no puede considerarse como una valoración o revalorización de la prueba.