SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Fecha: 18-Feb-2014
no conceder
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 013/2013 de 9 de diciembre, cursante de fs. 139 a 143, que declara “no conceder” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 23/2013, emitido por la Sala Penal demandada, basa su fundamento sobre el hecho de una suspensión en el proceso por un lapso superior a cinco años, como consecuencia de la interposición de la excepción de falta de acción, lo cual implica un impedimento para declarar la procedencia de la prescripción, tomando en cuenta la previsión del art. 32.II del CPP, y que el tiempo transcurrido desde la consumación de los delitos, restando los cinco años y tres meses de suspensión del proceso, se tiene que para fines de cómputo a efectos de la prescripción, es inferior a ocho años, por lo que no opera la misma; ii) La tramitación de la excepción de falta de acción presentada por la empresa constructora INCOAR, se considera como un antejuicio, causal de suspensión del término de la prescripción, por lo que transcurrido el tiempo desde la consumación de los delitos imputados al accionante y el tiempo de suspensión del proceso, fundamento del Auto de Vista impugnado, no vulnera ningún precepto legal y menos causa algún agravio a éste; iii) El ilícito de conducta antieconómica previsto en el art. 224 del CP, por el que fue imputado el accionante, está catalogado como un delito de corrupción, por lo que de acuerdo a la última parte del art. 105 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no procede la prescripción bajo ninguna circunstancia en relación a éste; y, iv) Los terceros interesados en representación de la Gobernación de Potosí, presentaron una fotocopia, que acredita la existencia de una sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, en la que se declaró al accionante absuelto de pena y culpa, de los delitos sindicados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- no conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
- no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el «vivir Bien»
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
- Fragmento 15
- III.3. La apelación incidental y la labor del tribunal de alzada
- En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo
- III.4. El derecho a la defensa y el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho al juez natural y el debido proceso
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Sobre la excepción de prescripción
- III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR