SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014

Fecha: 18-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo trabajado en calidad de Director de Infraestructura de la Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como funcionario público, en mérito al cumplimiento de sus funciones procedió a efectivizar el contrato para la construcción del camino Llallagua-Uncía, ante una denuncia por supuestas irregularidades en los desembolsos que debían efectuarse a la empresa adjudicada, constructora INCOAR, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos en los arts. 199 y 224 del Código Penal (CP).

Señala que, al haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, interpuso incidentes de prescripción de la acción penal y excepción de cosa juzgada, mismos que fueron declarados probados por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, efectuando un análisis y una ponderación de manera fundamentada y motivada; empero, dicha Resolución fue impugnada mediante apelación incidental, tanto por el Ministerio Público y la Gobernación de Potosí. 

Refiere que, ante las apelaciones referidas, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 23/2013 de 31 de mayo, declarando procedentes los recursos presentados por el Ministerio Público y la Gobernación, bajo el fundamento de que no puede operar la prescripción porque en una anterior oportunidad la empresa INCOAR, al ser parte dentro del proceso penal, interpuso excepción de falta de acción emergente del contrato que firmó con la entonces Prefectura de Potosí, el cual contiene una cláusula arbitral, por lo que previamente a la tramitación del proceso penal, dicha excepción debía haber sido resuelta.

Manifiesta que, los Vocales demandados, no tomaron en cuenta que su persona no planteó el incidente descrito, por lo que no pudo utilizarse como fundamento que otra parte hubiera propiciado la suspensión del proceso, perjudicándolo puesto que en materia penal la responsabilidad es enteramente personal en lo referente a las excepciones e incidentes formuladas por otros coimputados, por lo que no pueden afectar al que no los presentó, pues cada imputado tiene derecho a defenderse individualmente.

Finalmente, denuncia que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, revalorizaron la prueba de primera instancia; señalando que “la resolución de rechazo no tuvo conocimiento la Prefectura y que a la vez no se tocó el fondo de la misma” (sic), y que emitieron la Resolución de manera general y no individualizada, en contradicción al art. 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que la misma fue forzada sin tener una motivación y fundamentación correcta.