SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Fecha: 18-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo trabajado en calidad de Director de Infraestructura de la Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como funcionario público, en mérito al cumplimiento de sus funciones procedió a efectivizar el contrato para la construcción del camino Llallagua-Uncía, ante una denuncia por supuestas irregularidades en los desembolsos que debían efectuarse a la empresa adjudicada, constructora INCOAR, se le inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y falsedad ideológica, previstos en los arts. 199 y 224 del Código Penal (CP).
Señala que, al haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, interpuso incidentes de prescripción de la acción penal y excepción de cosa juzgada, mismos que fueron declarados probados por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, efectuando un análisis y una ponderación de manera fundamentada y motivada; empero, dicha Resolución fue impugnada mediante apelación incidental, tanto por el Ministerio Público y la Gobernación de Potosí.
Refiere que, ante las apelaciones referidas, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 23/2013 de 31 de mayo, declarando procedentes los recursos presentados por el Ministerio Público y la Gobernación, bajo el fundamento de que no puede operar la prescripción porque en una anterior oportunidad la empresa INCOAR, al ser parte dentro del proceso penal, interpuso excepción de falta de acción emergente del contrato que firmó con la entonces Prefectura de Potosí, el cual contiene una cláusula arbitral, por lo que previamente a la tramitación del proceso penal, dicha excepción debía haber sido resuelta.
Manifiesta que, los Vocales demandados, no tomaron en cuenta que su persona no planteó el incidente descrito, por lo que no pudo utilizarse como fundamento que otra parte hubiera propiciado la suspensión del proceso, perjudicándolo puesto que en materia penal la responsabilidad es enteramente personal en lo referente a las excepciones e incidentes formuladas por otros coimputados, por lo que no pueden afectar al que no los presentó, pues cada imputado tiene derecho a defenderse individualmente.
Finalmente, denuncia que los Vocales demandados, en la emisión del Auto de Vista impugnado, revalorizaron la prueba de primera instancia; señalando que “la resolución de rechazo no tuvo conocimiento la Prefectura y que a la vez no se tocó el fondo de la misma” (sic), y que emitieron la Resolución de manera general y no individualizada, en contradicción al art. 33 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que la misma fue forzada sin tener una motivación y fundamentación correcta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- no conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
- no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el «vivir Bien»
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
- Fragmento 15
- III.3. La apelación incidental y la labor del tribunal de alzada
- En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo
- III.4. El derecho a la defensa y el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho al juez natural y el debido proceso
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Sobre la excepción de prescripción
- III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR