SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Fecha: 18-Feb-2014
a)
Solicita se conceda la tutela, y: a) Se anule el Auto de Vista 23/2013; b) Se emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, respetando sus derechos y garantías constitucionales; y, c) La Remisión de los antecedentes al Ministerio Público, por la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.
El accionante, denuncia la vulneración de la garantía al “debido proceso” en su vertiente del deber de fundamentación, el derecho a la defensa y a un juez natural imparcial, debido a que los Vocales demandados ante la apelación incidental interpuesta tanto por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y el Ministerio Público contra los Autos Interlocutorios pronunciados por el Tribunal de Sentencia de Penal de Uncía, que declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción penal y cosa juzgada, presentadas por su parte, que luego de ser impugnadas dictaron el Auto de Vista 23/13, revocando los mismos y disponiendo la inmediata prosecución del proceso penal, incurriendo en los siguientes agravios: a) Al dictar una resolución, de manera general, sin individualizarla y sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 33 del CPP, que indica que el término de la prescripción se suspenderá de manera individualizada, y no tomar en cuenta que fue otra parte la que interpuso la excepción de falta de acción y no su persona, y determinar que en consecuencia no opera la prescripción para todos los imputados; y, b) Al señalar que el rechazo de denuncia por el Fiscal General no fue conocida por la entonces Prefectura de Potosí, y que además no se tocó el fondo de la misma, procedieron a revalorizar la prueba, sin tomar en cuenta que una resolución de rechazo, causa efectos de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- no conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
- no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el «vivir Bien»
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
- Fragmento 15
- III.3. La apelación incidental y la labor del tribunal de alzada
- En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo
- III.4. El derecho a la defensa y el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho al juez natural y el debido proceso
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Sobre la excepción de prescripción
- III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR