SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014

Fecha: 18-Feb-2014

III.7.1. Sobre la excepción de prescripción

  Se denuncia que el Auto de Vista 23/2013, al señalar que no puede operar la prescripción para los imputados, debido a que la empresa constructora INCOAR, dentro del proceso penal interpuso una excepción de falta de acción emergente de un contrato firmado con la entonces Prefectura de Potosí, el cual contenía una cláusula arbitral por lo que previamente a la tramitación del referido proceso debería resolverse la instancia arbitral, de manera general, sin individualizar las partes y sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 33 del CPP, indica que el término de la prescripción se suspenderá de manera individualizada, además de no tomar en cuenta que fue otra parte procesal, la que interpuso dicha excepción de falta de acción y no así Rolando Ochoa Colque, vulnerando la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación, además de su derecho a la defensa y a un juez natural imparcial.

  De la revisión del Auto de Vista impugnado, pronunciado por los Vocales demandados, se tiene que el mismo establece que los delitos acusados al accionante tales como falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, están determinados como delitos de naturaleza instantánea y el ilícito de conducta antieconómica conforme su naturaleza se constituye en un delito de carácter patrimonial, a su vez señala expresamente: “Que conforme se tiene establecido, el Art. 32 del CPP dispone que el término de la prescripción se suspenderá 'Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio..' y en el presente proceso se da una suspensión a partir de la emisión de la S.C. 068/2007 de 9 de febrero hasta la firma del acuerdo conciliatorio de 17 de febrero de 2012 en el que las partes por común acuerdo establecen proseguir con el proceso penal, disponiéndose su apertura el 25 de mayo de 2012” (sic); así también establece que “…en consecuencia es evidente la suspensión del proceso, por un lapso superior a 5 años y tres meses, como consecuencia de la falta de acción sobre la cual se debe precisar que: '…procede cuando no concurre o se omite un requisito de procedibilidad previsto por una ley; que constituye una condición para la iniciación de la acción penal y por tal motivo constituye un obstáculo que afecta a la prosecusión del proceso penal por observarse la falta de cumplimiento de requisitos ene le ejercicio de la acción penal a su inicio o a su promoción. Consiguientemente la falta de acción importa un ejercicio para la procedibilidad..' (Cfr.SS.CC. 1772/06/12/12; 68/7/9/02; 1574/03/11/04); con relación al antejuicio, éste está previsto dentro de la excepción de falta de acción, en el art. 132 del CPP, que señala: «cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal». (Cfr. 0162/2007-R), en ese margen en aplicación del Art. 32 inc. 3), a los 11 años, 7 meses. 13 días y a los 11 años, 9 meses, 10 días, tiempo transcurrido desde la consumación de los delitos se les debe extraer sin ser exhaustivos un tiempo de 5 años de suspensión del proceso por el referido antejuicio, en consecuencia, el tiempo transcurrido computable válidamente a efectos de la prescripción de los mencionados ilícitos es inferior a 8 años por lo que no hubiera operado la prescripción para ninguno de los recurrentes” (sic).

  En este sentido, se constata que la decisión asumida de revocar la decisión del Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el accionante, se basa en que la excepción de falta de acción suscitada durante el proceso penal, se constituye en un antejuicio el cual mientras sea resuelto obstaculiza la iniciación o continuación del proceso, tomando como base normativa los arts. 32 inc. 3) y 312 del CPP, y así determinar que tomando en cuenta el tiempo de suspensión del proceso, más el tiempo transcurrido de la consumación de los delitos imputados, no transcurrió el plazo de procedencia de la prescripción establecido en el art. 29 inc. 1) del CPP; por otra parte, si bien el accionante no promovió la excepción de falta de acción que dio curso a la suspensión del proceso penal, el Auto de Vista 23/2013, es claro al señalar que al existir un antejuicio que impide el inicio o continuación del proceso, la misma previamente debe ser resuelta, por ser accesoria a la causa principal, no obstante se debe tener en cuenta que durante el tiempo en el que estuvo suspendido el proceso penal, no se llegó a determinar la situación jurídica de ningún acusado, pues como bien se señaló, se encontraba pendiente la apertura de la tramitación del proceso penal.  

  Ahora bien, la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, instituyó que toda resolución debe contener imprescindiblemente la fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva, cuando dicha resolución no contenga esa fundamentación, implica que la autoridad judicial tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando del derecho al debido proceso. Consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente expresa claramente los motivos de hecho y de derecho que la sustenta, por lo que cuenta con un sostén jurídico de forma y de fondo que no vulnera la garantía al “debido proceso” en su vertiente de fundamentación, el derecho a la defensa y a un juez natural imparcial, alegados por el accionante.