SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014

Fecha: 18-Feb-2014

III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada

El accionante denuncia que los Vocales demandados al mencionar la resolución de rechazo de denuncia por parte del Fiscal General, no fue conocido por la entonces Prefectura de Potosí, y que además no se toco el fondo de la misma, revalorizaron la prueba, que ya fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, y sin tomar en cuenta que una resolución de rechazo causa efectos de cosa juzgada.

Al respecto, cabe indicar que según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando una autoridad judicial, en el conocimiento de una apelación incidental, en su labor de compulsa y revisión de la resolución recurrida, constata errores y defectos, se encuentra facultada para emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado sin la necesidad de instruir al a quo, que pronuncie un nuevo fallo en mérito a los términos y fundamentos arribados por el tribunal ad quem.

En tal razón, el Auto de Vista 23/2013, al identificar errores en la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía respecto a declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por el accionante, claramente señaló que: “Lo argumentado por el tribunal a quo, no cumple con las previsiones legales y jurisprudenciales a efectos del tratamiento de la excepción de cosa juzgada, para eventualmente declarar probada tal excepción, ya que primero no se ha acreditado que la resolución de rechazo hubiera calidad de cosa juzgada determinando si tal resolución ha sido de conocimiento del denunciante a efectos de que por su inactividad hubiera precluido su derecho de reabrir el proceso subsanado el impedimento legal; se debe considerar también que la resolución de rechazo sobre una denuncia a efectos de su eficacia en otros procesos, al no ser una decisión firme sobre el fondo no produce el efecto de cosa juzgada conforme la vertiente material, lo cual, evita que sobre los mismos hechos existan resoluciones contradictorias y se lesione la seguridad jurídica al no tenerse cosa juzgada sobre el fondo…” (sic); consecuentemente esta situación no implica una revalorización de la prueba, al contrario, en el ejercicio de sus facultades de revisar una determinación judicial que puede resultar vulneratoria de derechos de las partes del proceso penal, simplemente reparará las lesiones detectadas asumidas por el tribunal de primera instancia.

Finalmente, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.6, al haberse establecido la imposibilidad de cuestionar por la vía constitucional una decisión judicial, por considerar el accionante, que la interpretación de las disposiciones legales por parte de las autoridades jurisdiccionales son controvertibles, se tiene que para una análisis constitucional, estas deberán ser evidentemente erróneas y contradictorias para que sean analizadas mediante esta acción constitucional, situaciones que no se presentan en el caso en cuestión, por lo que esta Sala, no puede ingresar a cotejar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley puesto que se tiene establecido que la labor interpretativa efectuada por los Vocales demandados, se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen a la administración de justicia.