SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2014
Fecha: 18-Feb-2014
III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
El accionante denuncia que los Vocales demandados al mencionar la resolución de rechazo de denuncia por parte del Fiscal General, no fue conocido por la entonces Prefectura de Potosí, y que además no se toco el fondo de la misma, revalorizaron la prueba, que ya fue conocida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, y sin tomar en cuenta que una resolución de rechazo causa efectos de cosa juzgada.
Al respecto, cabe indicar que según la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cuando una autoridad judicial, en el conocimiento de una apelación incidental, en su labor de compulsa y revisión de la resolución recurrida, constata errores y defectos, se encuentra facultada para emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado sin la necesidad de instruir al a quo, que pronuncie un nuevo fallo en mérito a los términos y fundamentos arribados por el tribunal ad quem.
En tal razón, el Auto de Vista 23/2013, al identificar errores en la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía respecto a declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por el accionante, claramente señaló que: “Lo argumentado por el tribunal a quo, no cumple con las previsiones legales y jurisprudenciales a efectos del tratamiento de la excepción de cosa juzgada, para eventualmente declarar probada tal excepción, ya que primero no se ha acreditado que la resolución de rechazo hubiera calidad de cosa juzgada determinando si tal resolución ha sido de conocimiento del denunciante a efectos de que por su inactividad hubiera precluido su derecho de reabrir el proceso subsanado el impedimento legal; se debe considerar también que la resolución de rechazo sobre una denuncia a efectos de su eficacia en otros procesos, al no ser una decisión firme sobre el fondo no produce el efecto de cosa juzgada conforme la vertiente material, lo cual, evita que sobre los mismos hechos existan resoluciones contradictorias y se lesione la seguridad jurídica al no tenerse cosa juzgada sobre el fondo…” (sic); consecuentemente esta situación no implica una revalorización de la prueba, al contrario, en el ejercicio de sus facultades de revisar una determinación judicial que puede resultar vulneratoria de derechos de las partes del proceso penal, simplemente reparará las lesiones detectadas asumidas por el tribunal de primera instancia.
Finalmente, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.6, al haberse establecido la imposibilidad de cuestionar por la vía constitucional una decisión judicial, por considerar el accionante, que la interpretación de las disposiciones legales por parte de las autoridades jurisdiccionales son controvertibles, se tiene que para una análisis constitucional, estas deberán ser evidentemente erróneas y contradictorias para que sean analizadas mediante esta acción constitucional, situaciones que no se presentan en el caso en cuestión, por lo que esta Sala, no puede ingresar a cotejar si el Tribunal de apelación interpretó y aplicó correctamente la ley puesto que se tiene establecido que la labor interpretativa efectuada por los Vocales demandados, se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen a la administración de justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- no conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
- no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el «vivir Bien»
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”
- Fragmento 15
- III.3. La apelación incidental y la labor del tribunal de alzada
- En ese contexto, los tribunales de apelación, en su labor de ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, tienen toda la facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, ello supone que, si el inferior incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas, como una inapropiada compulsa de los antecedentes; derivando en aspectos manifiestamente contrarios a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, le está permitido subsanar, enmendar y corregir, todos estos aspectos que emerjan de la impugnación. En ese marco de ideas, en su condición de juez de apelación o tribunal de alzada, le está permitido pronunciar su fallo reparando las falencias y restituyendo el derecho reclamado. En tal virtud, es importante precisar que, el tribunal de apelación únicamente corregirá los errores o defectos oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, si en ella no se contempla defectos que pudieran existir en el fallo impugnado, el tribunal de apelación se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento respecto a este extremo
- III.4. El derecho a la defensa y el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho al juez natural y el debido proceso
- III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Sobre la excepción de prescripción
- III.7.2. Sobre la excepción de cosa juzgada
- CONFIRMAR