SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Fecha: 21-Feb-2014
a)
La accionante a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) Se acudió a la acción de libertad por procesamiento ilegal e indebido que privó del derecho a la libertad de su defendida, dado que el Juez ahora demandado no podía anular una resolución de sobreseimiento; por cuanto, implicaría incurrir en usurpación de funciones según lo previsto en el art. 279 del CPP; b) Emergente de ese procesamiento indebido, se impuso la detención preventiva de la accionante, decisión que fue impugnada sin que el Tribunal de alzada hubiera reparado las actuaciones inadecuadas de la autoridad demanda y restituir de manera inmediata su derecho a la libertad; c) Planteado el recurso de reposición, se modificó la fecha para considerar y resolver la solicitud de cesación de la indicada medida cautelar, al haber fijado para el 8 de octubre de 2013, que igualmente constituye dilación indebida dado que son veinte días desde que hizo la petición; y, d) En franca contradicción con la “SC 657/2012-R”, el Juez demandado, una vez notificado con la presente acción decidió modificar la fecha de cesación a la detención preventiva, para el día de mañana en horas de la tarde; empero, no restituyó el derecho fundamental lesionado, considerando la existencia de procesamiento indebido e ilegal que sólo puede ser reparado vía acción de libertad dado que el incidente de nulidad planteado el 12 de mayo de 2011, no fue resuelto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. El control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez de la causa
- De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20