SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.3. Del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva
El texto constitucional instituye en el art. 115.I, que los jueces y tribunales protegerán en forma oportuna y eficaz el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y a su vez garantizar una justicia plural, pronta y oportuna sin dilaciones indebidas, que se resume en el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuya finalidad consiste en garantizar la intervención de las partes en el proceso, el uso de mecanismos de defensa y el cumplimiento de los plazos procesales para efectivizar los derechos de las partes. Uno de los principios sobre los cuales se funda la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria es precisamente el principio de celeridad, el cual también se encuentra previsto en el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Al respecto, la SCP 1696/2013 de 10 de octubre, señaló: “Entre los principios procesales sobre los cuales se rige la potestad de impartir justicia, tenemos al principio de celeridad procesal, tendiente a que los actos procesales se realicen de manera pronta, oportuna y eficaz, sin ningún tipo de dilación que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, está compelido a imprimir la debida celeridad en la tramitación de aquellas solicitudes vinculadas con la libertad y así concretizar una tutela judicial efectiva. Consiguientemente, la estricta aplicación de los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con este derecho fundamental. Al respecto la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, sostuvo: '…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. El control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez de la causa
- De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20