SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014

Fecha: 21-Feb-2014

concedió

El Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 063/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, por la cual, concedió la tutela, disponiendo “que en un plazo no mayor a los 5 días resuelva el incidente de nulidad planteado en fecha 12 de mayo del año, teniéndose presente que en ese planteamiento y resolución no ha sido consecuencia de la detención preventiva y que recién se produjo el 30 de julio de 2013” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Con la Resolución de 25 de octubre de 2011, la autoridad demandada anuló las actuaciones procesales respecto de la resolución de 11 de abril de ese año, emitida por la Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así como las diligencias de notificación con referencia al proveído de 29 de marzo de igual año; por lo tanto, se dejaron sin efecto esas determinaciones y no el incidente de nulidad; ii) Evidentemente la autoridad demandada no despachó la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos fijados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que otorga tres a cinco días para considerar y resolver la petición que fue, modificado por la               SCP 0110/2012 de 27 de abril. Al haberse formulado la petición el 17 de septiembre de 2013, resuelta el 19 de igual mes y año y notificada el 26 del mismo mes y año, se vulneró el derecho a la libertad de la accionante por haberse señalado de manera extemporánea para considerar y resolver la citada solicitud de cesación a la detención preventiva; y el hecho de pretender subsanar la referida extemporaneidad fijando para el 3 de octubre del citado año, se afectó el derecho denunciado en la presente acción; y, iv) Durante la sustanciación del proceso, la accionante era asistida por su defensa técnica, presentó incidentes concernientes a su defensa; por lo tanto, no estuvo en estado de indefensión; en tal sentido, el fallo del Tribunal Constitucional al cual hizo referencia, es impertinente. Existiendo los medios idóneos para impugnar la actuación del representante del Ministerio Público, quien además no fue demandado en esta acción.

En Auto 445 de 2 de octubre de 2013, el Juez de garantías, complementó su resolución señalando que la accionante citó jurisprudencia constitucional impertinente al caso concreto. Con referencia al pronunciamiento sobre el presunto procesamiento indebido, no es posible efectuar el análisis respectivo debido a que el representante del Ministerio Público no fue demandado.