SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Resolución de sobreseimiento a su favor. Realizada la ampliación de la imputación formal, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falso testimonio, lo cual motivó que interpusiera incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa alegando contar con resolución de sobreseimiento a favor de la accionante que se encontraría ejecutoriado; incidente, que hasta la presente fecha no fue resuelto pese a haberse corrido en traslado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal.

El 30 de julio de 2013, el Juez demandado, ordenó la detención preventiva de la accionante, determinación que habría sido recurrida de apelación incidental y según refiere la accionante, la medida fue confirmada. Finalmente, el 18 de septiembre del mismo año, solicitó la cesación de esa medida cautelar personal, que por decreto del día siguiente, se fijó para el 15 de octubre del citado año.

De ese contexto, cabe señalar que la acción de libertad no puede ser concebida como un medio alternativo o sustitutivo de los mecanismos legales que el orden jurídico ha previsto para restablecer de manera directa e inmediata los derechos que a consecuencia de algún acto u omisión de parte de los órganos encargados de impartir justicia pudieran resultar infringidos, los cuales necesariamente deben ser activados. En el caso concreto, desde el 2011, el proceso penal seguido contra la accionante, se encontraba bajo control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y luego por su similar Segundo y llama la atención que a partir de la fecha en que se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa -12 de mayo del indicado año-, la accionante no hubiera efectuado reclamo alguno respecto del citado medio de defensa sino hasta el momento en que se ordenó su detención preventiva. En ese sentido y estando pendiente de resolución el referido incidente, corresponderá que la autoridad ahora demandada previa revisión de los antecedentes del proceso considerando que la causa se inició por la presunta comisión del delito de estelionato y luego se amplió por falsedad ideológica y falso testimonio, además de la supuesta falta de notificación con el referido acto conclusivo a la parte querellante, se pronuncie al respecto y sea a la brevedad posible. Consiguientemente, no corresponde a este Tribunal, emitir criterio alguno sobre el referido medio ordinario de defensa y determinar que la accionante estaría siendo procesada indebida e ilegalmente, sin que previamente la autoridad a cargo del control jurisdiccional se hubiere pronunciado previamente y a su vez estén agotados los recursos ordinarios que la Ley adjetiva penal contempla para la revisión de las resoluciones judiciales.

Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada el 18 de septiembre de 2013, cuyo señalamiento se hizo dentro del plazo previsto por el art. 132 del CPP, según consta por decreto de 19 del mismo mes y año; empero, la fecha fijada para considerar y resolver la petición de la accionante es por demás excesiva y dilatoria, dado que fue fijada para el 15 de octubre de ese año, diecinueve días después de haberse formulado. Actuación que sin duda vulneró el principio de celeridad procesal que de acuerdo al art. 178.I de la CPE, es uno de los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria y que los arts. 3.7 y 30.3 de la LOJ, lo reconocen como tal, que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; es decir, la infracción a ese principio se traduce en lesión al derecho a la libertad, teniendo presente que la accionante se encuentra privada de libertad y al haberse fijado la audiencia dentro de diecinueve días después de planteada la solicitud implica no solo dilación en la pronta dilucidación de su situación jurídica, que eventualmente podría cambiar sino también en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, cuyo carácter es vinculante a todos los órganos encargados de impartir justicia.

En ese entendido, amerita conceder la tutela invocada por haber incurrido en demora injustificada en la pronta consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva de Tesoro Magda Ferrufino Correa, que significa lesión al principio de celeridad procesal y al derecho a la libertad, no obstante que el Juez demandado, hubiera cambiado la fecha para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva -3 de octubre de 2013-, según informó la citada autoridad.

Cabe aclarar a la accionante, que estando pendiente de resolución tanto del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa como la solicitud de cesación a la detención preventiva, no corresponde a la justicia constitucional determinar u ordenar su inmediata libertad, dado que ello dependerá de la ponderación que realice el órgano encargado del control jurisdiccional de la investigación y de la procedencia de los presupuestos que hagan viable que la medida cautelar de última ratio sea cambiada por otra.