SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, el Ministerio Público inició proceso penal en su contra y otros por la presunta comisión del delito de estelionato. Estando pendiente la objeción a la querella, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación rechazó la denuncia respecto de los demás sindicados; sin embargo, el 6 de abril de 2011, emitió resolución de sobreseimiento a su favor, habiendo sido notificada legalmente el 25 del indicado mes y año; también, la parte civil el 27 de octubre de igual año.

Ante la desaparición de la querellante, la falta de efectiva dirección funcional de los Fiscales que a su turno asumieron la investigación, un inadecuado control jurisdiccional que se produjo por la excusa de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y la inobservancia a los principios de legalidad, probidad, objetividad y seguridad jurídica generaron un verdadero caos jurídico que si bien trató de ser corregido de oficio por la autoridad ahora demandada mediante Resolución de 25 de octubre de 2011, no tuvo el resultado esperado, considerando que para ese pronunciamiento la autoridad jurisdiccional no se percató que el 12 de mayo del mismo año, denunció actividad procesal defectuosa y que el 20 de julio de ese año, el Fiscal de Materia José Hernán Gutiérrez, planteó incidente de actividad procesal defectuosa; sin haber tomado en cuenta existiendo la Resolución de Sobreseimiento emitida en su favor habiéndose desarrollado los referidos actos procesales, cuando el proceso había concluido respecto de su persona.

Debido a la ambigüedad e imprecisión de la Resolución de 25 de octubre de 2011, fue interpretada erróneamente en sus alcances por el Ministerio Público, que asumió que también se había anulado la Resolución de sobreseimiento, sin haberse considerado que bajo los principios de legalidad y jerarquía, el único mecanismo legal válido e idóneo que podría modificarla, revocarla o dejar sin efecto era mediante el pronunciamiento del Fiscal de “Distrito”, ahora Departamental, en caso de haber sido impugnada por alguna de las partes como expresamente prevé el art.324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no aconteció en su caso.

Es así que bajo un erróneo entendimiento, en absoluta abstracción y desconocimiento de la misión de defensa de la legalidad que el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), impuso al Ministerio Público, ante la revocatoria de la Resolución de rechazo de denuncia respecto de otros investigados, en una actuación irregular el Fiscal de Materia, amplió la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falso testimonio, a cuya consecuencia en audiencia de 30 de julio de 2013, el Juez demandado, ordenó su detención preventiva sin considerar que la resolución de sobreseimiento se encontraba vigente y ejecutoriada al no haberse impugnado dentro del plazo establecido para el efecto. El 18 de septiembre de ese año, solicitó la cesación de la indicada medida cautelar personal y mediante proveído de 19 de igual mes y año, se fijó 15 de octubre del citado año, para considerar y resolver su petición, decreto que recién le fue notificado el 26 de septiembre de igual año, en flagrante inobservancia de lo previsto por el art. 160 del CPP. En la misma fecha planteó recurso de reposición solicitando se observe la SC 0078/2010-R de 3 de mayo; empero, habiendo sobrepasado el plazo establecido por el art. 402 del citado cuerpo legal, aun no existe pronunciamiento alguno.

La falta de resolución del recurso de reposición y haberse fijado audiencia para considerar y resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva veintisiete días después de haberse formulado, implica ignorar los límites de oportunidad, razonabilidad y celeridad. La ausencia de oportuna a sus solicitudes constituye prolongación indebida e ilegal de su detención preventiva vulnerando su derecho a la libertad de locomoción, considerando que no existen situaciones particulares que la justifiquen y que la decisión que dispuso la aplicación de la indicada medida cautelar se sustenta en un hecho ilícito, habiendo citado las                 SSCC 570/2006-R y 657/2011-R.