SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.4. El control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez de la causa
De acuerdo a la configuración asignada por la Constitución Política del Estado, la acción de libertad como mecanismo idóneo, efectivo e inmediato para el resguardo de los derechos a la vida y a la libertad, a diferencia de otras acciones de defensa no se rige por el principio de subsidiariedad; empero, ante la existencia de mecanismo legales expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, que sean idóneos y cumplan la misma finalidad que esta garantía jurisdiccional, deberán ser previamente activados.
La SCP 1554/2013 de 13 de septiembre, afirmó: “En nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley adjetiva penal, establece en el art. 279, que: 'La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad', lo que implica la delimitación de funciones tanto del órgano jurisdiccional como de investigación, con la finalidad de evitar la intromisión o usurpación de funciones. De ahí que los jueces de instrucción en lo penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del referido cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes. En el mismo sentido, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que las juezas y jueces de instrucción en lo penal, tendrán competencia para ejercer el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del principio de celeridad procesal en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. El control jurisdiccional de la investigación está a cargo del Juez de la causa
- De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20