SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Fecha: 21-Feb-2014
concedió en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58 vta. por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional, con relación a Ronald Jaime Gumucio Peterssen y no así respecto de Guillermo Balderrama López y Andres Manuel Serrano Gumucio, sin costas por la tutela parcial concedida; dispuso, que Ronald Jaime Gumucio Peterssen disponga la reincorporación inmediata de Edgar Favio Rodriguez Veizaga ahora accionante a su fuente laboral en las mismas condiciones que desempeñaba, hasta antes de la expedición del memorándum 17/2013 de 5 de junio, salvando los derechos de la parte empleadora, bajo los siguientes argumentos: a) La legitimación activa del accionante, se encuentra debidamente sustentada con los elementos de prueba descritos; b) Con relación a la legitimación pasiva, constituye un requisito no concurrente en el demandado Guillermo Balderrama López, menos en Andrés Manuel Serrano Gumucio; de los actuados producidos, como el testimonio de mandato, la citación emitida por la Jefatura Departamental del trabajo y la Conminatoria 10/2013 consigna como obligado de cumplir con la reincorporación del accionante, a Ronald Jaime Arnold Gumucio Peterssen, Gerente General de la empresa '' Laboratorio HAHNEMANN”; asimismo, el memorial de revocatoria fue suscrito, también por el señalado, quedando establecido que la legitimación pasiva concurre solo en el mencionado; c) Se tiene establecido que la acción de amparo constitucional a efecto de su admisión y procedencia reconoce el computo del plazo de ley a partir de la pronunciación de la resolución, conminatoria y su notificación al demandado, requisito que fue cumplido; d) Respecto de su naturaleza subsidiaria, la SCP 650/2012 y 328/2013, establecen que la referida acción tutelar procede ante una decisión unilateral e injustificada de despido intempestivo e incumplida la conminatoria de reincorporación de la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, por parte del empleador, y que la apertura de la vía constitucional se viabiliza ante la decisión unilateral del empleador cuando se trate de una causa no justificada, facultando al trabajador o trabajadora interponer la acción de amparo constitucional ante la conducta de la parte empleadora que actúa sin causa justificada, por lo que en el presente caso, se entiende como lo injustificado el memorándum de despido que le atribuye al accionante, la infracción de los arts. 16. inc. g) de la LGT y 9 de su Reglamento, que si bien demuestra que se hizo conocer por parte de la empresa la causa de su despido; sin embargo, no se demostró que la infracción señalada en el referido memorándum, haya sido comprobada en un proceso interno, al que debió ser sometido el accionante previamente, para el caso de no haber contado con un reglamento disciplinario, tendría que haber acudido a la vía llamada por ley, en la que la empresa tuvo la opción de demostrar las infracciones que se atribuyeron al trabajador; e) Con relación a la vulneración del derecho a la vida, no se advierte lesión de este derecho; toda vez, que el accionante vincula este derecho al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que si bien la actividad laboral genera recursos para sustentar la vida, resulta simplemente una consecuencia y no una vulneración primaria. De la misma manera en cuanto al derecho de la dignidad, la misma jurisprudencia constitucional señaló que la dignidad significa afectación a la integridad física, psicológica, manifestada con tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, de manera que lo señalado por la parte demandada de no haber hecho pública las razones que motivaron el despido del accionante, no dio lugar a la violación de este derecho; y, f) El despido se encuentra en el marco de no haberse justificado los motivos que esgrimió la empresa para el mismo, de tal manera que al significar el derecho al trabajo, un derecho a la subsistencia con recursos provenientes de una actividad laboral, una decisión unilateral, vulnera este derecho fundamental y consecuentemente la estabilidad laboral; empero, no limita conforme la orientación constitucional el derecho de la parte empleadora el accionar contra el trabajador mediante la vía judicial ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte' (Sala Social y Administrativa. Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005. Partes: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso), debiendo en este tipo de casos, inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por el in dubio pro operario, o por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo Empleo y Provisión Social si estas autoridades no existieren
- De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 77 del presente Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente'
- Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
- Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia
- III.4. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
- III.5.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- III.6.1. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.6.2.
- y mantenerlo
- III.6.3.
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.6.4.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado.
- este entendido su vulneración se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona
- III.7.
- CONFIRMAR en todo