SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014

Fecha: 21-Feb-2014

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 56 a 58 vta. por la que concedió en parte la acción de amparo constitucional, con relación a Ronald Jaime Gumucio Peterssen y no así respecto de Guillermo Balderrama López y Andres Manuel Serrano Gumucio, sin costas por la tutela parcial concedida; dispuso, que Ronald Jaime Gumucio Peterssen disponga la reincorporación inmediata de Edgar Favio Rodriguez Veizaga ahora accionante a su fuente laboral en las mismas condiciones que desempeñaba, hasta antes de la expedición del memorándum 17/2013 de 5 de junio, salvando los derechos de la parte empleadora, bajo los siguientes argumentos: a) La legitimación activa del accionante, se encuentra debidamente sustentada con los elementos de prueba descritos; b) Con relación a la legitimación pasiva, constituye un requisito no concurrente en el demandado Guillermo Balderrama López, menos en Andrés Manuel Serrano Gumucio; de los actuados producidos, como el testimonio de mandato, la citación emitida por la Jefatura Departamental del trabajo y la Conminatoria 10/2013 consigna como obligado de cumplir con la reincorporación del accionante, a Ronald Jaime Arnold Gumucio Peterssen, Gerente General de la empresa '' Laboratorio HAHNEMANN”; asimismo, el memorial de revocatoria fue suscrito, también por el señalado, quedando establecido que la legitimación pasiva concurre solo en el mencionado; c) Se tiene establecido que la acción de amparo constitucional a efecto de su admisión y procedencia reconoce el computo del plazo de ley a partir de la pronunciación de la resolución, conminatoria y su notificación al demandado, requisito que fue cumplido; d) Respecto de su naturaleza subsidiaria, la SCP 650/2012 y 328/2013, establecen que la referida acción tutelar procede ante una decisión unilateral e injustificada de despido intempestivo e incumplida la conminatoria de reincorporación de la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, por parte del empleador, y que la apertura de la vía constitucional se viabiliza ante la decisión unilateral del empleador cuando se trate de una causa no justificada, facultando al trabajador o trabajadora interponer la acción de amparo constitucional ante la conducta de la parte empleadora que actúa sin causa justificada, por lo que en el presente caso, se entiende como lo injustificado el memorándum de despido que le atribuye al accionante, la infracción de los arts. 16. inc. g) de la LGT y 9 de su Reglamento, que si bien demuestra que se hizo conocer por parte de la empresa la causa de su despido; sin embargo, no se demostró que la infracción señalada en el referido memorándum, haya sido comprobada en un proceso interno, al que debió ser sometido el accionante previamente, para el caso de no haber contado con un reglamento disciplinario, tendría que haber acudido a la vía llamada por ley, en la que la empresa tuvo la opción de demostrar las infracciones que se atribuyeron al trabajador; e) Con relación a la vulneración del derecho a la vida, no se advierte lesión de este derecho; toda vez, que el accionante vincula este derecho al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que si bien la actividad laboral genera recursos para sustentar la vida, resulta simplemente una consecuencia y no una vulneración primaria. De la misma manera en cuanto al derecho de la dignidad, la misma jurisprudencia constitucional señaló que la dignidad significa afectación a la integridad física, psicológica, manifestada con tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, de manera que lo señalado por la parte demandada de no haber hecho pública las razones que motivaron el despido del accionante, no dio lugar a la violación de este derecho; y, f) El despido se encuentra en el marco de no haberse justificado los motivos que esgrimió la empresa para el mismo, de tal manera que al significar el derecho al trabajo, un derecho a la subsistencia con recursos provenientes de una actividad laboral, una decisión unilateral, vulnera este derecho fundamental y consecuentemente la estabilidad laboral; empero, no limita conforme la orientación constitucional el derecho de la parte empleadora el accionar contra el trabajador mediante la vía judicial ordinaria.