SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014

Fecha: 21-Feb-2014

i)

Ronald Jaime Gumucio Peterssen, Gerente General y Guillermo Balderrama López, Jefe de Recursos Humanos de la empresa HAHNEMANN, presentaron informe escrito y en audiencia de amparo constitucional, puntualizaron: i) La presente acción versa sobre la presunta omisión del cumplimiento de la conminatoria 10/2013 de 19 de junio, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Oruro, por lo que el informe a ser presentado guardará correspondencia con el hecho citado precedentemente y su correlación con los derechos fundamentales presuntamente lesionados; ii) Los demandados Guillermo Balderrama López y Andrés Manuel Serrano Gumucio, no tienen legitimación pasiva; por cuanto, eventualmente se conminó al Gerente General demandado para que dé cumplimiento con la Conminatoria 10/2013, y no así a los demás demandados; iii) La mencionada Conminatoria 10/2013 por la que en apariencia se conmina a la reincorporación del accionante, es un acto administrativo emanado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que no causó estado, porque se encuentra pendiente de un recurso, por lo que no puede ser exigido constitucionalmente, caso contrario se estaría activando dos instancias paralelas como la administrativa y la constitucional, ya que habiendo sido notificada la empresa “Laboratorio HAHNEMANN” con la referida conminatoria el 20 de junio del citado año, a través de memorial del referido mes y año, dentro el plazo conferido por la Ley del Procedimiento Administrativo se formalizó el correspondiente recurso de revocatoria, el mismo que al presente no fue resuelto; iv) El accionante, pretende inducir en error a los juzgadores; toda vez, que quiere hacer notar, que a los efectos de esta acción constitucional, se estaría aplicando el artículo único. I del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; es decir, haberse constatado un despido injustificado; sin embargo, de la revisión del contenido de la conminatoria 10/2013, se advierte que en ninguna parte se constató que hubo un retiro injustificado, tan solo se señala un supuesto informe evacuado por la inspectoría JDTO-BDBV 011/2013, el cual jamás se conoció, motivo por el cual no es aplicable el inc. V) del DS 0495; por ello, el procedimiento utilizado se encuentra viciado de nulidad al no permitirles ejercer el derecho a la defensa, ya que en el caso presente no se han agotado los recursos previos a la acción constitucional; v) El accionante, es un profesional de trayectoria y no un indigente, interdicto o incapaz, por ende no debe limitarse a la permanencia indefinida en un puesto laboral, ya que sus capacidades le permiten buscar trabajo en otro ambiente que no sea la empresa “Laboratorios HAHNEMANN”, más aun teniendo una familia, por lo que se debió considerar que los derechos que son reclamados ante la negligencia de buscar otro modo de subsistencia, no pueden ser objeto de tutela constitucional; vi) El accionante al alegar que el memorándum de despido no fue firmando por el Jefe de Recursos Humanos, sino por Andrés Manuel Serrano Gumucio, no refuta el memorándum de desvinculación laboral de 5 de junio de 2013, sino únicamente la Conminatoria 10/2013, por cuanto otros aspectos con relación a las firmas y/o representaciones, no pueden ser objeto de esta acción, ya que existen las instancias ordinarias, si ha criterio del accionante, Andrés Serrano Gumucio habría usurpado funciones que no le competen; vii) La citación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, no cumplió su finalidad; por cuanto, no se encuentra el sello de recepción de “Laboratorios HANEMANN”, emitiéndose de manera directa la Conminatoria 10/2013, sin haber sido oídos, lesionándose su derecho a la defensa; viii) La relación de hechos de la demanda del accionante, reconoce voluntariamente la presentación del recurso de revocatoria en contra de la mencionada Conminatoria 10/2013, motivo suficiente para desestimar esta acción; ix) De ninguno de los elementos de prueba adjuntos se demuestra que se estaría restringiendo su existencia como ser humano, mucho menos que se estuviera afectando su integridad física, psicológica y/o sexual, tampoco se hubiese torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; x) Con relación al derecho a la dignidad, en ningún momento se ha publicado oralmente o de forma escrita todas las irregularidades que el accionante cometió al interior de la empresa, por lo que el memorándum de desvinculación solo ha tenido como único destinatario al ahora accionante; xi) Con relación al derecho al trabajo; si bien, éste debe ser reconocido y protegido por el Estado; empero, de la misma manera debe ser respetado por el trabajador, quien debió actuar con honradez, responsabilidad y eficacia, ya que la Constitución no protege a los trabajadores que aprovechando su condición inferior, deterioran el patrimonio de la empresa pública o privada; xii) Con relación a la estabilidad laboral, la misma tiene su límite, y está sujeta al comportamiento y profesionalismo del empleado, siendo que el retiro del accionante se debió a las irregularidades que realizó en el interior de la empresa, las mismas que merecerán las respectivas investigaciones en la jurisdicción penal, al ocasionarse un deterioro en sus ingresos económicos; xiii) Al considerar que existió un despido sin previo proceso, aspecto que no fue objeto de esta acción, el accionante debió reclamar con relación a la lesión del derecho al debido proceso; xiv) El hecho de que la desvinculación sea argumentada en los arts. 16 de la LGT y 9 de su reglamento, implica que no correspondía una conminatoria, sino que se imprima el trámite ordinario, ya que es un caso que se encuentre dentro de las excluyentes establecida por el DS 26899 de 1 de mayo de 2006; y, xv) No se les permitió demostrar en el Ministerio del Trabajo que las razones por la cuales se ha desvinculado al trabajador son legítimas, ya que existe una auditoria interna, en la que se especifica las omisiones y los actos contrarios que ha ejercitado el accionante.