SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.7.

Previamente a realizar el correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario referir que habiendo el accionante alegado la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, el trabajo, la vida y la dignidad, a causa de un despido ilegal e injustificado, precisamente considerando la naturaleza de los derechos invocados en el que se alega entre otros la lesión del derecho a la estabilidad laboral, se debe aplicar la excepción a las subsidiariedad, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que la estabilidad laboral constituye un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, ya que en casos en los que se demande la protección de este derecho ante despidos ilegales o injustificados, no solo se halla, involucrado el derecho al trabajo, sino también otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona; por ende, corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la presente acción, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el ahora accionante, prestó sus servicios en el cargo de Gerente Regional de la empresa “Laboratorio HAHNEMANN” desde el 12 de noviembre de 2012, hasta el 5 de junio del 2013, momento en el que la referida empresa demandada, procedió a su despido a través de memorándum “CITE:JRRHH-017/13 de 5 de junio”, alegando la existencia de las causales c), e) ,g) del art. 16 de la LGT e incs. e), g) y h) del art. 9 de su Reglamento; por ello, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de su reincorporación.

De igual forma se evidencia que la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a través de una primera citación expedida el 10 de junio de 2013, procedió a convocar a Ronald Jaime Gumucio Peterssen, representante legal de la empresa demandada, a efectos de que se apersone el 12 de junio de 2013, en dicha jefatura, para responder sobre la denuncia interpuesta por el ahora accionante, cabe resaltar que dicha citación lleva el cargo de recepción de Mary Gonzales V., Vendedor-Cobrador de dicho laboratorio, quien consigna como fecha de notificación el 10 de junio del 2013.

Asimismo, se tiene que ante la inasistencia de la empresa ahora demandada a dicha citación, se emitió la conminatoria 10/2013, por el Jefe Departamental del Trabajo, quién conmino al “Laboratorio HAHNEMANN”, a través de su representante legal, ahora demandado Ronald Jaime Gumucio Peterssen a la reincorporación del ahora accionante en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, la misma que conforme se tiene de antecedentes, señalados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue realizada el 20 de junio de 2013, conforme se evidencia del cargo y sello de recepción de la mencionada empresa, por lo que a efectos de que la misma sea dejada sin efecto la empresa demandada, presentó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo, reconociendo en dicho memorial que fue notificado con la conminatoria en la citada fecha, conforme se ha mencionado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo los antecedentes referidos, se evidencia que existió un despido ilegal e injustificado; toda vez, que si bien conforme señala el art. 10.I del DS 28699: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en el presente caso, no es menos evidente, que si bien se ha dispuesto el despido por causas contempladas en los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento no corresponde aplicar la prohibición de no poder optar por el pago de los beneficios sociales o de su reincorporación cuando se alegue las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ya que como se señaló, no resulta admisible que el propio empleador sea el que verifique el incumplimiento del contrato, por lo que en estos casos en el que se alegue las causales referidas, debe inicialmente determinarse la concurrencia de las mismas mediante la autoridad y procedimiento establecido por un reglamento interno, que asegure además los presupuestos mínimos del debido proceso, por ende conforme al argumento establecido en el mencionado Fundamento Jurídico III.3 no correspondía, el despido directo del ahora accionante. En este entendido al haber realizado este acto ilegal, la empresa demandada incurrió un despido ilegal e injustificado, en franca vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.6.1; toda vez, que este principio y derecho bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, expresa la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador.

Asimismo es evidente de vulneración al derecho al trabajo, toda vez que se ha limitado el ejercicio del mismo, al haber procedido a su despido ilegal, impidiendo, que el accionante ejerza las funciones para las cuales ha sido contratado, las mismas que garantizan su sustento diario y el de su familia.

De igual forma, se ha vulnerado el derecho a la vida entendido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.3, ya que cuando se vulnera el derecho a la estabilidad laboral, no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona, porque cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora.

Con relación al derecho a la dignidad, alegado como lesionado, se evidencia su vulneración considerando que el mismo constituye un valor y un derecho fundamental, que implica el respeto de todo ser humano con un fin en sí mismo, empezando por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos del ser humano, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.4., toda vez que su vulneración se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona, como en el presente caso, en el que se perturba la estabilidad laboral y se priva del derecho al trabajo.

En este entendido, habiendo realizado una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, ha constado la existencia del acto ilegal denunciado por el accionante y por ende la vulneración de los derechos alegados, por ende corresponde a la empresa demandada, a través de su representante legal, cumplir con la conminatoria 10/2013 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, la misma que conforme se tiene del sello de recepción, ha sido notificada a la empresa demandada, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía judicial o como en el presente caso a través del recurso de revocatoria, lo que no impide la ejecución de la misma.