SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.7.
Previamente a realizar el correspondiente análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario referir que habiendo el accionante alegado la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, el trabajo, la vida y la dignidad, a causa de un despido ilegal e injustificado, precisamente considerando la naturaleza de los derechos invocados en el que se alega entre otros la lesión del derecho a la estabilidad laboral, se debe aplicar la excepción a las subsidiariedad, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que la estabilidad laboral constituye un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, ya que en casos en los que se demande la protección de este derecho ante despidos ilegales o injustificados, no solo se halla, involucrado el derecho al trabajo, sino también otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona; por ende, corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la presente acción, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el ahora accionante, prestó sus servicios en el cargo de Gerente Regional de la empresa “Laboratorio HAHNEMANN” desde el 12 de noviembre de 2012, hasta el 5 de junio del 2013, momento en el que la referida empresa demandada, procedió a su despido a través de memorándum “CITE:JRRHH-017/13 de 5 de junio”, alegando la existencia de las causales c), e) ,g) del art. 16 de la LGT e incs. e), g) y h) del art. 9 de su Reglamento; por ello, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de su reincorporación.
De igual forma se evidencia que la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, a través de una primera citación expedida el 10 de junio de 2013, procedió a convocar a Ronald Jaime Gumucio Peterssen, representante legal de la empresa demandada, a efectos de que se apersone el 12 de junio de 2013, en dicha jefatura, para responder sobre la denuncia interpuesta por el ahora accionante, cabe resaltar que dicha citación lleva el cargo de recepción de Mary Gonzales V., Vendedor-Cobrador de dicho laboratorio, quien consigna como fecha de notificación el 10 de junio del 2013.
Asimismo, se tiene que ante la inasistencia de la empresa ahora demandada a dicha citación, se emitió la conminatoria 10/2013, por el Jefe Departamental del Trabajo, quién conmino al “Laboratorio HAHNEMANN”, a través de su representante legal, ahora demandado Ronald Jaime Gumucio Peterssen a la reincorporación del ahora accionante en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación, la misma que conforme se tiene de antecedentes, señalados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue realizada el 20 de junio de 2013, conforme se evidencia del cargo y sello de recepción de la mencionada empresa, por lo que a efectos de que la misma sea dejada sin efecto la empresa demandada, presentó recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo, reconociendo en dicho memorial que fue notificado con la conminatoria en la citada fecha, conforme se ha mencionado en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo los antecedentes referidos, se evidencia que existió un despido ilegal e injustificado; toda vez, que si bien conforme señala el art. 10.I del DS 28699: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; en el presente caso, no es menos evidente, que si bien se ha dispuesto el despido por causas contempladas en los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento no corresponde aplicar la prohibición de no poder optar por el pago de los beneficios sociales o de su reincorporación cuando se alegue las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, ya que como se señaló, no resulta admisible que el propio empleador sea el que verifique el incumplimiento del contrato, por lo que en estos casos en el que se alegue las causales referidas, debe inicialmente determinarse la concurrencia de las mismas mediante la autoridad y procedimiento establecido por un reglamento interno, que asegure además los presupuestos mínimos del debido proceso, por ende conforme al argumento establecido en el mencionado Fundamento Jurídico III.3 no correspondía, el despido directo del ahora accionante. En este entendido al haber realizado este acto ilegal, la empresa demandada incurrió un despido ilegal e injustificado, en franca vulneración del derecho a la estabilidad laboral, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.6.1; toda vez, que este principio y derecho bajo el cual debe interpretarse todas las disposiciones laborales, expresa la necesidad social de atribuir una larga duración a las relaciones de trabajo y proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado del empleador.
Asimismo es evidente de vulneración al derecho al trabajo, toda vez que se ha limitado el ejercicio del mismo, al haber procedido a su despido ilegal, impidiendo, que el accionante ejerza las funciones para las cuales ha sido contratado, las mismas que garantizan su sustento diario y el de su familia.
De igual forma, se ha vulnerado el derecho a la vida entendido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.3, ya que cuando se vulnera el derecho a la estabilidad laboral, no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona, porque cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora.
Con relación al derecho a la dignidad, alegado como lesionado, se evidencia su vulneración considerando que el mismo constituye un valor y un derecho fundamental, que implica el respeto de todo ser humano con un fin en sí mismo, empezando por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos del ser humano, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.6.4., toda vez que su vulneración se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona, como en el presente caso, en el que se perturba la estabilidad laboral y se priva del derecho al trabajo.
En este entendido, habiendo realizado una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, ha constado la existencia del acto ilegal denunciado por el accionante y por ende la vulneración de los derechos alegados, por ende corresponde a la empresa demandada, a través de su representante legal, cumplir con la conminatoria 10/2013 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, la misma que conforme se tiene del sello de recepción, ha sido notificada a la empresa demandada, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía judicial o como en el presente caso a través del recurso de revocatoria, lo que no impide la ejecución de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora
- se tiene claro que no resulta admisible que sea el propio empleador el que verifique el incumplimiento del contrato, ello porque 'nadie puede actuar de juez y parte' (Sala Social y Administrativa. Auto Supremo 022 de 31 de enero de 2005. Partes: Julieta Morales Marcos c/ H. Alcaldía Municipal Cantonal de El Paso), debiendo en este tipo de casos, inicialmente determinarse dicho incumplimiento mediante la autoridad y procedimiento establecido por el reglamento interno, que asegure los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por el in dubio pro operario, o por la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo Empleo y Provisión Social si estas autoridades no existieren
- De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento, como también en las descritas en el presente Reglamento. Constituirán motivos para la aplicación de la sanción prevista en el inciso e) del art. 77 del presente Reglamento: previo sumario y proceso correspondiente'
- Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
- Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.
- Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia
- III.4. De las disposiciones laborales que regulan el despido injustificado
- III.5.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)
- III.6.1. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.6.2.
- y mantenerlo
- III.6.3.
- el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
- III.6.4.
- el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal.
- La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado.
- este entendido su vulneración se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales de la persona
- III.7.
- CONFIRMAR en todo