SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Lardín Arce Vespa, Manuel Menacho García, Juan Carlos Pérez Menacho, Valeria Gualberta Segovia Flores y Basilio Salinas, a través de sus abogados defensores, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El terreno está a nombre de Pantoja Méndez Joaquín, el cual no se encuentra presente porque ha fallecido; empero, no existe poder que haya otorgado, si bien existe una declaratoria de herederos, hasta la fecha no se ha perfeccionado el derecho propietario, toda vez que en DD.RR., este terreno pertenece al nombrado, por ello el accionante no tiene legitimidad para presentar esta acción; 2) En el terreno no solamente están asentados los demandados, sino también un sindicato agrario que ingresó el mes de abril de 2012 y tiene personería jurídica, por ello esta acción de amparo constitucional no tiene ningún argumento valedero para ser presentado; 3) El Fiscal de Materia rechazó una denuncia, señalando que el presente caso se trata de despojo; es decir, un delito de acción privada, además de perturbación de posesión; en consecuencia, debieron acudir a esa vía; por otro lado, el terreno es un fundo rústico, por lo que debieron basarse en la Ley “INRA”, teniendo competencia los Juzgados Agrarios para conocer este tipo de casos; no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad de esta acción, tampoco tiene legitimación activa, porque no representan al propietario del fundo, aunque tiene declaratoria de herederos el accionante, empero no está legalizado; 4) Este terreno no cumplía una actividad económica social, toda vez que fueron encontrados en la comunidad de “Poresaqui”, ciento sesenta paquetes de sustancias controladas y una ametralladora, por ello el accionante fue imputado por delitos de la Ley 1008, encontrándose con medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 5) La Ley INRA otorgó diez años para el saneamiento de las tierras, extremo que en el presente caso no se cumplió, este terreno se encuentra en pleno saneamiento procesal tramitado en el INRA, porque no cumplía ningún bien social; solicitando se rechace esta acción tutelar, al no haber agotado previamente las instancias ante el Juez competente, demandando despojo y perturbación de posesión, sea con costas y multas.
Haciendo uso de la réplica, indicaron que ese terreno no cumple una función social como se manifestó, el propio abogado de la parte accionante mencionó que esa propiedad está incautada, por lo que debió acudir a la acción privada como señaló el Fiscal o presentar su demanda ante el juez agrario a través de un interdicto de recobrar, retener o adquirir la posesión, no agotó esas instancias; pidiendo se rechace la acción de amparo constitucional, porque en el lugar viven ochenta y dos familias, han pedido al Estado que se les otorgue estos terrenos mediante trámite al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de propiedad
- a)
- “…el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”
- ”'… i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros'.
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
- 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, queda demostrado que el accionante junto a su hermana, en la actualidad resultan ser los legítimos propietarios del fundo rústico de terreno denominado “Poresaqui”, por sucesión hereditaria, a la muerte de su padre Joaquín Pantoja Méndez.
- Fragmento 35
- Que en el presente proceso de investigación, la parte denunciante no ha demostrado con documentación que es propietaria de la propiedad, y no ha demostrado la preexistencia de la madera, ya que se presume que la misma fue cortada en la propiedad supuestamente avasallada como se ha evidenciado en la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos
- “…
- CONFIRMAR en todo