SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014

Fecha: 21-Feb-2014

“concedió”

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2013, cursante de fs. 228 a 237, “concedió” la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal 900/2012, pronunciada por el Fiscal Departamental, quien deberá pronunciar nueva Resolución absolviendo la impugnación presentada, tomando en cuenta los criterios señalados en esta Resolución; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el proceso penal, desde la fase investigativa, corresponde a los Fiscales proceder a la valoración de la prueba para fundar y sustentar una persecución penal; el art. 70 del CPP, determina que la función que cumple el Ministerio Público es la de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, realizando todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a esta atribución exclusiva del Ministerio Público y la posibilidad de su control ante la jurisdicción constitucional, señaló que: “…solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) conducta omisiva de los Fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: I) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, II) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad…” (SCP 396/2013) (sic); 3) La autoridad demandada, sostiene que en la etapa preparatoria se colectaron elementos de prueba respecto a la participación del imputado Miguel Ángel Cossío Velásquez en los delitos imputados provisionalmente, pero que por los informes suscritos por el Gerente de la Administradora de la renta dignidad, se habría establecido que el imputado no registraría en su contra denuncias de suplantación de identidad por el pago de la mencionada renta, por lo que no tendría obligación de realizar ningún depósito; 4) El Fiscal Departamental, afirmó que se ha destruido la hipótesis formulada en la imputación formal, más aún si se tiene que el imputado sobreseído no tiene que resarcir o reparar el daño que se había presumido fue ocasionado al Estado; 5) Dicha afirmación resulta contradictoria con su propia fundamentación, cuando señaló que los cajeros involucrados en el pago irregular de la renta dignidad, son quienes de manera ilícita hacían el registro del pago a un beneficiario que ya había fallecido y no estaba dado de baja en el sistema del padrón electoral o en su caso a beneficiarios con vida que no se hicieron presentes a cobrar su renta; en tal sentido, se establece que los delitos cometidos consistirían también en suplantar a personas fallecidas y personas vivas quienes habrían denunciado la suplantación, pero no al imputado referido; 6) En consecuencia, la Resolución de la autoridad demandada, no está correctamente fundamentada, toda vez que tenía la obligación de señalar también con base a los elementos probatorios que el imputado no tiene participación alguna en la suplantación de personas fallecidas y sólo así sostener razonablemente que la teoría provisional contenida en la imputación, fue desvirtuada de forma clara y objetiva; 7) También debía fundamentar de manera expresa las razones legales por las que el informe de auditoría no genera ninguna eficacia probatoria en la investigación y los óbices que impedirían su judicialización en el proceso, así como las razones por las que no se elaboraron las pericias extrañadas, toda vez que se hallan comprometidos los intereses del Estado; 8) Debía señalar además, cuáles son las formalidades procesales no realizadas en la etapa preparatoria que impedirán que el video colectado no pueda ser judicializado adecuadamente, debiendo señalar que formalidades de recolección en resguardo de la cadena de custodia no fue observada y las razones por las cuales no se realizaron otras actividades complementarias; 9) Si se consideraba que el Banco FIE S.A., carece de legitimación activa para intervenir en éste proceso, debió sustentar esa afirmación en base al ordenamiento jurídico vigente; y, 10) Le correspondía hacer referencia expresa de los elementos probatorios producidos en el proceso, que le permitan sostener objetivamente que no existe sustento probatorio para acusar al imputado, elemento descriptivo e intelectivo que carece la Resolución impugnada; concluyéndose que la misma contiene una fundamentación insuficiente que no justifica de manera razonable la decisión de ratificar el sobreseimiento.