SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el caso FIS-CBBA 705/2010, el Banco FIE S.A., formalizó querella contra varias personas dependientes de dicha entidad financiera, entre ellas, Miguel Ángel Cossío Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material en grado de complicidad y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, manipulación informática y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos en grado de autoría, solicitando la detención preventiva de los imputados, toda vez que aprovechando su calidad de cajeros, defraudaron la confianza de la entidad accionante.
Como resultado de ello, el Ministerio Público imputó formalmente a Miguel Ángel Cossío Velásquez y Beny Jhorys Antezana Caballero por la presunta comisión de los delitos precedentemente descritos, ante la existencia de pruebas suficientes para sostener que se cometió irregularidades en el pago de la renta dignidad, se realizó fraudes que implicaron la creación y utilización de cédulas de identidad falsas para destinar el pago de dicha renta a beneficiarios fantasmas que nunca se apersonaron físicamente a realizar los cobros.
Señala que, en base a la imputación formal de 14 de agosto de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal le impuso a Miguel Ángel Cossío Velásquez la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en la cárcel pública de “San Antonio” de Cochabamba, al existir suficientes elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos por los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, el Fiscal de Materia suplente dentro de este caso, emitió la Resolución de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual otorgó el sobreseimiento a favor del imputado Miguel Ángel Cossío Velásquez, siendo la única persona que fue beneficiada, sin fundamento legal alguno, toda vez que los demás cajeros del Banco FIE S.A. involucrados en estas irregularidades, continúan siendo procesados.
Sostiene que, ante esa determinación, presentó impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, al amparo de lo previsto por el art. 324 del CPP, haciendo notar que los motivos invocados por el Fiscal de Materia suplente, son ilegales, toda vez que se refieren a la falta de denuncias de los beneficiarios afectados, cuando en la investigación se ha establecido que éstos eran personas fallecidas o ausentes, argumentos que no cumplen con el mandato del art. 73 del citado CPP, en cuanto a la fundamentación que debe merecer toda Resolución Fiscal.
Concluye indicando que, todos estos antecedentes fueron de conocimiento en grado de revisión por el Fiscal Departamental de Cochabamba -autoridad fiscal demandada-, quien pronunció la Resolución 900/2012 de 27 de diciembre, confirmando el ilegal sobreseimiento de 29 de noviembre de 2011 con argumentos carentes de sustento legal, por no contener la debida fundamentación, convirtiendo dicha Resolución en un acto absolutamente ilegal por restringir derechos y garantías de la entidad financiera, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, no siendo susceptible de impugnación alguna en la vía ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “concedió”
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- III.3.Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar sus requerimientos y resoluciones
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- III.4. Análisis del caso concreto
- “no se ha ajustado a formalidades procesales en la etapa preparatoria (…)”
- CONFIRMAR en todo