SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marcos Rodolfo Bass Werner Liebers, en representación de la Asociación Accidental La Vitalicia - Bisa Sociedad Administradora de Fondos de Inversión (SAFI), por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que el beneficio de la renta dignidad, se encuentra amparada por el art. 67 de la CPE, constituyéndose en una prestación no contributiva, generada en base a los ingresos del proceso de capitalización y recursos de Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH); el art. 339 de la Norma Suprema, prohíbe su empleo en provecho particular, el pago efectuado a persona fallecida constituye daño directo al Estado. De acuerdo al extracto presentado en audiencia, se estableció los pagos efectuados por Miguel Ángel Cossío Velásquez a favor de Jorge Málaga Marín, persona que se indicó falleció en la fecha de la realización de dichos pagos; en ese sentido, el Ministerio Público no puede conciliar cuando se trata de bienes del Estado.
Por su parte, el Fiscal de Materia Marcelo Rollano Burgoa, en audiencia sostuvo que su persona emitió la Resolución de sobreseimiento y la acción de amparo constitucional se circunscribe a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, denunciándose la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y defensa, no así la “seguridad jurídica”; por otro lado, el Ministerio Público actúa bajo los parámetros previstos por el art. 72 del CPP, en cuyo mérito valoró los antecedentes del cuaderno de investigaciones. En el caso de la renta dignidad, fueron imputadas cuarenta personas, el Fiscal de aquel entonces dispuso la realización de una auditoría, cuyo resultado estableció que no se realizaron actos necesarios de investigación para formular la acusación contra los imputados. Cuando se emitió el sobreseimiento, el Ministerio Público no contaba con prueba idónea, la prueba existente fue ilícitamente obtenida, siendo ajena a la cadena de custodia; en la Resolución de sobreseimiento se advirtió la existencia de argumentos precisos que satisfacen la impugnación. El Tribunal de garantías constitucionales, no puede constituirse en una instancia casacional, los elementos de prueba fueron objeto de revisión por dos instancias, la preparatoria y la de revisión por el Fiscal Departamental; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
Miguel Ángel Cossío Velásquez como tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia señaló que se adhiere al informe presentado por el Fiscal Departamental -autoridad demandada-, añadiendo que el sobreseimiento se constituye en sentencia ejecutoriada; asimismo, refiere que interpuso denuncia contra el FIE S.A. por acusación falsa, siendo esta acción de amparo constitucional, en represalia a dicha interposición. Asimismo, no se le puede obligar a que se someta a procedimiento abreviado, porque la investigación en materia penal es personalísima; por otra parte, la Resolución de sobreseimiento no mereció recurso de aclaración, enmienda, explicación, no se fundamentó cómo se vulneró el derecho a la defensa, pidiendo en definitiva se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “concedió”
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- III.3.Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar sus requerimientos y resoluciones
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- III.4. Análisis del caso concreto
- “no se ha ajustado a formalidades procesales en la etapa preparatoria (…)”
- CONFIRMAR en todo