SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2014
Fecha: 21-Feb-2014
II.6.
II.6. El 27 de diciembre de 2012, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora autoridad demandada-, pronunció la Resolución 900/2012 mediante la cual ratificó la Resolución de sobreseimiento de 29 de noviembre de 2011, dictada a favor de Miguel Ángel Cossío Velásquez, en aplicación del principio de objetividad, con las facultades conferidas por el art. 34.17 de la LOMP y art. 324 del CPP, disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso, poniéndose en conocimiento de la parte sobreseída. A tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El objeto de la presente Resolución jerárquica, debe centrarse esencialmente en la existencia de conductas que podrían constituir hechos tipificados como delito y se advierta que los elementos de prueba existentes sean suficientes para demostrar los extremos de la imputación formal y permitan fundamentar una acusación contra el imputado; ii) En el presente caso, se conoció en Cochabamba y en otros departamentos, los nombres de cajeros involucrados en el pago irregular de la renta dignidad, entre los cuales se encontraba el imputado Miguel Ángel Cossío Velásquez, sindicado por la parte querellante; iii) En la etapa preparatoria se colectaron elementos de prueba respecto a la participación del imputado prenombrado, estableciendo que efectivamente fungía como cajero del Banco FIE S.A., y que en esta condición efectuó diferentes pagos por concepto de la renta dignidad a favor de diversos beneficiarios; iv) Sin embargo, de los informes suscritos el 1 y 15 de marzo de 2010, por el Gerente de la Administradora de la renta dignidad, el citado imputado, no registraría en su contra ninguna denuncia de suplantación de identidad por el pago de ese beneficio, por lo que no tendría la obligación de realizar ningún depósito; extremo que conduce a entender que su conducta no se ajustaría a los delitos imputados, máxime si tampoco tendría que resarcir o reparar el daño que en la imputación se presumió; v) Según los argumentos del Banco FIE S.A. en su impugnación, varios cajeros de la institución, entre estos Miguel Ángel Cossío Velásquez, habrían incurrido en el pago irregular de la renta dignidad con el fin de obtener beneficio económico indebido, describiendo la forma como operaban al interior de la institución; empero, el informe de auditoría fue realizado por la misma parte querellante, por lo que no resulta objetiva a los fines de esclarecer la verdad histórica de los hechos, no existiendo una pericia realizada en observancia de lo previsto en los arts. 204 y 215 del CPP; vi) Con relación a la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del Banco FIE S.A., donde según la pericia, se observaría la actuación del mencionado imputado en el pago de la renta dignidad, esta situación no se ajustó a las formalidades procesales en la etapa preparatoria, toda vez que por los antecedentes no se advirtió que el video haya sido colectado en resguardo de la cadena de custodia y que aún no se realizó el peritaje correspondiente; en consecuencia, los elementos que hizo referencia la parte querellante, no podrían ser introducidos en un supuesto juicio oral por las deficiencias de su obtención, conservación y análisis; vii) La afectación en el pago de la renta dignidad, convierte al Estado Plurinacional, en víctima inmediata del hecho generador de la afectación; si bien las entidades financieras realizan el pago de dicho beneficio, este hecho constituye una prestación de servicios; por ello, el pago ilícito que habrían realizado los cajeros del país, fue con dineros del Tesoro General de la Nación (TGN), y no así del patrimonio privado; viii) La Asociación Accidental La Vitalicia - Bisa SAFI, detalló los pagos efectuados por cada uno de los cajeros involucrados, siendo este el monto que deben resarcirse al Estado boliviano; los demás cajeros imputados, asumieron su responsabilidad y efectuaron el pago correspondiente como reparación del daño; y, ix) Con relación a Miguel Ángel Cossío Velásquez, no ocurriría esta situación; “toda vez que no se tiene prueba que su persona haya realizado un pago irregular de la Renta Dignidad y, peor aún, no podría realizar un pago o depósito de dinero como resarcimiento a objeto de beneficiarse de una salida alternativa a juicio oral” (sic), ya que de ser acusado, no se contaría con el sustento probatorio que demuestre que cometió los delitos imputados, máxime si de los antecedentes, su participación coincidió con su declaración prestada que ha servido al esclarecimiento del hecho investigado (fs.138 a 139 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “concedió”
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- III.3.Sobre la obligación de los Fiscales de fundamentar sus requerimientos y resoluciones
- debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión;
- III.4. Análisis del caso concreto
- “no se ha ajustado a formalidades procesales en la etapa preparatoria (…)”
- CONFIRMAR en todo