SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
Marcelo Javier Hoyos Montecinos, Rector de la UAJMS, mediante informe cursante de fs. 144 a 147 manifestó que: 1) En su condición de presidente del Consejo Universitario, antes de instalar la sesión procedió a verificar el quórum respectivo llamando lista mediante Secretaría General, evidenciando que Carlos Cabrera Iñiguez, no estaba acreditado por su estamento (Federación Universitaria de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras), motivo por el cual solicitó informe al Ejecutivo y ante la falta de acreditación, no fue considerado como delegado por el sector docente, conforme indicó el accionante; 2) Las acreditaciones de los delegados docentes ante el Consejo Universitario se realizan por su estamento y no se borra de la lista su nombre como una sanción, sino por falta de acreditación, el accionante no es miembro del Consejo Universitario y cualquier reclamó debió presentarlo ante las autoridades de su estamento -Federación Universitaria de Docentes-; 3) Conforme dispone el art. 31 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Consejo Universitario es la máxima instancia de gobierno de decisión, y ante la propuesta de los consejeros, la sesión extraordinaria del Consejo Universitario se transformó en ordinaria, por decisión del pleno del referido Consejo y por unanimidad, fueron aprobadas las Resoluciones 068/13, 069/13 y 70/13, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 del Estatuto Orgánico, cumpliéndose con la normativa vigente, sin afectar ningún derecho fundamental, ni garantía constitucional del accionante, con esta acción se pretende suspender las elecciones de decano y vicedecano, pese a que la convocatoria a la sesión se cumplió con setenta y dos horas de anticipación; 4) Si el accionante consideró que las resoluciones fueron aprobadas de forma ilegal, debió solicitar la reconsideración de las mismas, mediante nota dirigida al Presidente del Consejo Universitario, dentro el plazo máximo de siete días hábiles de haberse publicado la Resolución; 5) No se vulneraron los derechos alegados por el accionante, porque no fue sancionado ni echado del Consejo Universitario, simplemente, no fue acreditado como delegado conforme previene el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Universidad; 6) El accionante no tiene legitimación activa para representar a todo el Consejo Universitario, por ser un órgano colegiado, las resoluciones que emiten se aprueban por la mitad más uno de los Consejeros con derecho a voto, como Rector y presidente del Consejo Universitario, con derecho a voz y voto, no teniendo atribución para acreditar a los delegados de los Estamentos, quienes se rigen por el principio de no injerencia y son acreditados por sus federaciones; 7) Conforme los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede cuando no se ha agotado las vías o recursos para la protección de los derechos denunciados, significando que al no cumplir con éste requisito, no se puede ingresar al análisis de fondo del problema planteado, ni otorgar tutela; y, 8) Finalmente, refiere que el accionante fue elegido cuatro veces como Rector y conoce la forma y nominación de los delegados docentes al Consejo Universitario.
El accionante considera vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento de la motivación de una resolución, a la igualdad, al derecho “…a la fiscalización como elemento del derecho de participación que a su vez es elemento del derecho a la ciudadanía” (sic), toda vez que; 1) Siendo acreditado como delegado suplente por la Facultad de Ciencias, Económicas y Financieras dependiente de la UAJMS, fue eliminado de la lista de participantes del Consejo Universitario el 5 de agosto de 2013, sin explicación alguna; 2) Se emitieron las Resoluciones 068/13, 069/13 y 070/13, que fueron aprobados con una serie de irregularidades, cambiando el consejo de extraordinario a ordinario, con la participación de docentes que no cumplen con la antigüedad de cinco años; y, 3) Solicitó mediante notas dirigidas el Rector de la UAJMS, la reconsideración de las determinaciones asumidas, sin obtener respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- “…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- a justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a los órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, toda vez, que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro mecanismo del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.Respecto al trámite de reconsideración establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
- “Articulo 49.- De la reconsideración de las resoluciones.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo