SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2014
Fecha: 21-Feb-2014
deniega
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 9 de septiembre, cursante de fs. 150 a 155, deniega la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme la doctrina y la jurisprudencia constitucional, la motivación y fundamentación de una resolución jurisdiccional o administrativa es esencial, siendo parte del debido proceso, la que se halla consagrada en su triple dimensión como un principio, un derecho fundamental y una garantía, correspondiendo analizar si efectivamente se vulneró el derecho a la motivación que aduce el impetrante, quien indica que fue designado delegado según nota del Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS; b) No corresponde al Tribunal, analizar si una nota habilita o no a Carlos Cabrera Iñiguez, como delegado al Consejo Universitario, por cuanto el art. 49 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, previene que: “Cualquier miembro de la comunidad universitaria tiene derecho a solicitar la reconsideración de una resolución del HCU…” (sic), norma que le faculta para pedir la reconsideración de cualquier resolución emitida por el Consejo Universitario; c) En ese contexto, corresponde analizar las notas de 7 y 20 de agosto de 2013, por la cual el accionante hubiere planteado la reconsideración de las Resoluciones 68/13, 69/13 y 70/13, emitidas por el Consejo Universitario el 5 de agosto de 2013, concluyendo que las mismas no cumplen con la calidad de una petición de reconsideración, en la primera nota, no se menciona el término de reconsideración, la cual no se debe suponer, sino que su solicitud debe ser expresa, conforme exige el referido art. 49 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, limitándose en hacer notar “irregularidades” en la sesión del Consejo Universitario, la segunda nota, al margen de estar fuera de término, tampoco se refiere específicamente a la solicitud de reconsideración; d) Para la apertura de la jurisdicción constitucional, previamente debe agotarse la vía ordinaria o administrativa, así lo exige el principio de subsidiariedad que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, las “SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R”, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción “extraordinaria”, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso vía legal sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; y, e) No se ingresó al análisis de las argumentaciones expuestas por parte de las autoridades demandadas, ni en relación a los derechos que se consideran vulnerados, debido a que el accionante no formuló la reconsideración ante el Consejo Universitario dentro de los siete días que tenía para hacer uso del recurso y así agotar la vía administrativa que la norma universitaria prevé, contra las Resoluciones 68/13, 69/13 y 70/13, de las que solicitó su nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- “…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- a justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a los órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, toda vez, que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro mecanismo del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.Respecto al trámite de reconsideración establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
- “Articulo 49.- De la reconsideración de las resoluciones.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo