SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
La Secretaria General de la UAJMS, Olga Martínez Revollo, mediante nota de 31 de julio de 2013, procedió a citar a los consejeros y delegados de los distintos estamentos de la mencionada Universidad, para la reunión del Consejo Universitario extraordinario, a efectuarse el 5 de agosto de similar año, a horas 8:30 en el salón “Jorge Uzqueda” de la Facultad de Odontología, con el orden del día: “Aprobación en detalle del Reglamento de Elecciones de Autoridades y Aprobación de Convocatoria a Elecciones de Decanos y Vicedecanos” (sic), habiendo sido citado para dicho efecto y a pesar de estar acreditado como delegado por la facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS, para participar del Consejo Universitario según establecen los arts. 33 y 45 del Estatuto Orgánico de la Universidad, por solicitud del Presidente de la Federación Universitaria de Docentes Juan Carlos Ramos, fue excluido de la lista de delegados, para que no participe de la asamblea, por no estar habilitado legalmente, sin que reciba explicación alguna de dicha determinación, al no haber sido tomado en cuenta como delegado titular por la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, lesionando su derecho a la participación y control social.
Mediante nota ASC DOC FCEF Cte. Of Nº 056/2013 de 7 de junio, fue designado delegado suplente al Consejo Universitario, por Ronald Delgado Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, para participar del señalado Consejo, de 15 de julio de 2013, en calidad de delegado titular, en la cual varias de sus propuestas fueron aceptadas y plasmadas en las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario (RHCU).
Fue ilegal la aprobación de las Resoluciones 068/13, 069/13 y 070/13 de 5 de agosto de 2013, emitidas por el Consejo Universitario extraordinario, donde se determinó cambiar de Consejo de extraordinario a ordinario, permitiéndose la participación de docentes que no cumplían con la antigüedad de cinco años como titulares para ser consejeros y participar en el Consejo Universitario, añadiendo que, en la asamblea se aprobó a los miembros docentes titulares del comité electoral consignados en la resoluciones del honorable Consejo Universitario RHCU 070/13 de 5 de agosto de 2013, sin seleccionar previamente titulares y suplentes conforme establece la norma.
El art. 42 del Estatuto Orgánico de la Universidad, no contempla la aprobación de la convocatoria a elección de decanos y vicedecanos, tampoco contempla que una convocatoria al Consejo Universitario extraordinario a minutos de su inicio se convierta en ordinario, que por el contrario el art. 41 del Estatuto mencionado, señala que: “la convocatoria a sesiones ordinarias serán realizadas por el secretario general de la universidad con 72 horas de anticipación y adjuntando el orden del día correspondiente” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- deniega
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- “…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- a justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a los órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, toda vez, que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro mecanismo del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.3.Respecto al trámite de reconsideración establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
- “Articulo 49.- De la reconsideración de las resoluciones.
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo